REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000365
ASUNTO : RP01-P-2011-000365
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VÁSQUEZ, quien se encuentran asistido por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VÁSQUEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 24-01-2011 y revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio uno (01) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 24-01-11, en la cual los funcionarios DETECTIVES RAÚL HERNÁNDEZ, JESÚS MORILLO Y LUIS SOTILLO, adscritos al C.I.C.P.C, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se encontraban efectuando operativo, y estando en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Punta de Mata de esta ciudad, lograron avistar a una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta un suéter de color azul, pantalón corto color azul y gorra de color negro, quien se encontraba parado en una esquina del referido sector, y el cual al notar la presencia de la policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando éste tal llamado, realizando seguidamente un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar a algún testigo, siendo infructuosa la búsqueda, procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, incautándole en la mano izquierda, la cantidad de diez (10) fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga denominada Crack, manifestando éste que era para su consumo. En vista de esto, procedieron a detener al referido imputado, imponiéndolo de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como JADIGSON RAFAEL VERA VÁSQUEZ. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 395 mgs. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no contaron con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo, ya que el lugar se encontraba desolado, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo.
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VÁSQUEZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VÁSQUEZ, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 05-12-66, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Café el Venado, casa sin número, Barrio Las Palomas, detrás de la farmacia las palomas, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.171, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación en su poder de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman los funcionarios en acta del folio uno, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes indican que en fecha 24 de enero de 2011 a eso de las tres de la tarde; cuando se encontraban de patrullaje por la calle Punta de Mata del Barrio Cruz Salmerón Acosta, quien portaba en mano izquierda envoltorio contentivo de presunta droga; no constando la presencia de testigo que a futuro pueda corroborar tal versión.
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el aprehendido, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VÁSQUEZ, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 05-12-66, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Café el Venado, casa sin número, Barrio Las Palomas, detrás de la farmacia las palomas, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.171, y el cual se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL
ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO