REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000364
ASUNTO : RP01-P-2011-000364

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUÍS ENRIQUE HENRÍQUEZ y solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia; ya que el mencionado ciudadano, en fecha 23-01-2011, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que fuera denunciado por la ciudadana Teresa Josefina Spagnuolo, de haberle puesto un cuchillo en el cuello y le dijo que si lo hacía arrechar la iba a matar, bataqueó las sillas del comedor, rompió una mecedora de madera, con los puños rompió una mesa de noche y destrozó a golpes la puerta del baño. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Oida la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que en estos casos lo ajustado a derecho, es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en consecuencia solicito se restituya la libertad de mi representado, desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito copia simple de las actuaciones, incluyendo el acta que aquí se debata. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado, escuchada la exposición de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado los delitos de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO, e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: cursa al folio 2 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que por orden del jede de los servicios de la estación policial Brasil, se trasladaron al sector 2, de la Urb. Brasil de esta ciudad, específicamente a la calle 7, casa N°. 125, en compañía de una ciudadana quien manifestó que un sujeto la estaba amenazando, una vez en el lugar pudieron observar un ciudadano en el interior de la vivienda, manifestándoles el motivo de su comparecencia, intentando dialogar con él, con la finalidad de solventar la situación, tornándose el mismo agresivo, la ciudadana nos permite el acceso al inmueble, donde se pudieron apreciar daños a los objetos y al intentar dialogar con el mismo, lanzó golpes y empezó a ofenderlos con palabras obscenas, siendo detenido y trasladado al Centro de coordinación Policial Brasil donde quedó identificado como LUÍS ENRIQUE HENRÍQUEZ. Cursa al folio 3, acta de denuncia realizada por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala al imputado de autos como la persona que la amenazara y rompiera sus bienes muebles. A los folios 09 al 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-195, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Corre inserto al folio 19 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se realizará inspección al sitio del suceso. Al folio 20 corre inserto Inspección N°. 201, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al sitio del suceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos; y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima y en contra del imputado LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.687, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-03-78, de oficio latonero, hijo de Manuel Antonio Lemus y Andrea Henríquez, residenciado en el Barrio Brasil, sector II, calle 7, casa N°. 125, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; en causa iniciada por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO; contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; consistentes en: 5- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6- prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que se retira en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la comandancia General de Policía de esta ciudad Cúmplase. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN