REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000360
ASUNTO : RP01-P-2011-000360

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra de los imputados VALDEMAR JOSÉ SUCRE, VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, VILLIAM ALEJANDRO MARCANO ARIAS y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ JIMÉNEZ, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CORTESÍA JIMÉNEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ JIMENEZ, VILLIAM ALFREDO MARCANO ARIAS, VALDEMAR JOSÉ SUCRE Y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO y solicito medida cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e innominada del numeral 9°, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, ni realizar actos de persecución o acoso; ya que el mencionado ciudadano, en fecha 23-01-2011, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que se presentaran en la casa de la ciudadana MARY CARMEN CORTESIA JIMENEZ y comenzaron a lanzar piedras y botellas y uno de ellos, encapuchado, se acercó al portón de la casa con un arma de fuego y la amenazó de muerte. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos VALDEMAR JOSÉ SUCRE, VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, VILLIAM ALEJANDRO MARCANO ARIAS y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ JIMÉNEZ; previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública y expuso:
“Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que en estos casos lo ajustado a derecho, es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor y si no fueron impuestas se le impongan por ante este Tribunal, me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y en cuanto a la medida innominada está dentro de las medidas de protección y seguridad, lo ajustado en estos casos es imponer las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial, en consecuencia solicito se restituya la libertad de mis representados, desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito copia simple de las actuaciones, incluyendo el acta que aquí se debata. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado, escuchada la exposición de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta de los imputados el delito de los delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CORTESÍA JIMÉNEZ, e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: cursa al folio1, acta de denuncia realizada por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala a los imputados de autos como las persona que la amenazaran con matarla. Al folio 5 corre acta de entrevista realizada a la ciudadana LUISA CARMEN REINALES ROQUE, quien señaló que se encontraba en la casa de una vecina de nombre MARY CARMEN CORTESÍA JIMÉNEZ y vio que en frente de esa casa estaban dos sujetos con pistola en mano, se acercaron al porche y con la pistola apuntaron a su vecina y le dijeron que la iban a matar. Al folio 06 corre inserto declaración de la ciudadana ADRIANA JOSÉ GUTIERREZ SUBERO, quien señaló que ella salió de su casa y observó una reunión de vecinos, pregunté que pasaba y me dijeron que si no había sentido nada y cuando salí observé varias tejas de mi casa rotas y piedras y botellas tiradas al frente y los vecinos redijeron que Mary Carmen estaba aquí formulando la denuncia, Al folio 7 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se realizará Inspección al sitio del suceso, cursa 09, Inspección N°. 196 realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Al folio 16 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-135, donde se deja constancia que los imputados VALDEMAR ENQIRUE SUCRE VALLEJO, presenta registros policiales y los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO MARCANO ARIAS, MIGUEL ANGEL GÓMEZ JIMENEZ Y VALDEMAR JOSÉ SUCRE, no presentan registros policiales. Corre inserto al folio 17acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS EDILIO SALAZAR, quien señala entre otras cosas que el señor Antonio Alfonso rompió unos bancos donde varios sujetos se la pasaban fumando drogas y haciendo sus fechorías y de repente llegaron Valdemar, padre e hijo, golpearon al señor Alfonso y lo amenazaron que lo iban a matar y ellos dos con el Miguelito que el mocho de una pierna, El Zama de nombre William Salazar, todas estas personas arremetieron contra la casa de Mary Carmen. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición que se otorgara medida cautelar sustitutiva a sus defendidos y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados VALDEMAR JOSÉ SUCRE: venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.457, de estado civil casado, nacido en fecha 29-10-62, de oficio Visitador rural, residenciado en la Urb. Cristóbal Colon, primera etapa, calle 4, casa N°. 235, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO: venezolano, de 21años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.949, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-10-89, de oficio indefinido, hijo de Valdemar José Sucre y Xiomara Josefina Vallejo, residenciado en la Urb. Cristóbal Colon, primera etapa, calle 4, casa N°. 235, Cumaná, VILLIAM ALEJANDRO MARCANO ARIAS: venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.923.206, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-11-91, de oficio Comerciante, hijo de José Marcano y Beatriz Arias, residenciado en la Urb. Cristóbal colon, primera etapa, calle 3, casa N°. 17, Cumaná y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ JIMÉNEZ: venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.226, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-06-92, de oficio indefinido, hijo de ángel Gómez y Beatriz Jiménez, residenciado en la Urb. Cristóbal Colon, primera etapa, calle 3, casa N°. 18, Cumaná, Estado Sucre, la cual se les iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CORTESÍA JIMÉNEZ, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y acuerda medidas de protección y seguridad consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio, ni realizar actos de persecución o acoso de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que se retiran en perfecto estado de salud. Líbrese boletas de libertad adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad Cúmplase. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN