REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000358
ASUNTO : RP01-P-2011-000358
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; a favor de las ciudadanas YELITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS; quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el abogado PEDRO ARAY, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas YELITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/01/2011, funcionarios dejan constancia que encontrándose en el puesto policial Centro Poblado , se presentaron dos ciudadanas manifestando que habían sostenido una riña, procediendo la funcionaria femenina a realizarle una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, a las dos ciudadanas, no encontrando evidencia de interés criminalísticos y viendo que las mismas se encontraban agredidas en sus cuerpos, se les notificó que estaban detenidas por el delito de Riña Colectiva, pidiéndole apoyo vía radial al centro de coordinación policial de Andrés Eloy Blanco, siendo las mismas trasladadas al Comando Policial de Casanay, donde quedaron identificadas como YELITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS, quedando a la orden de la superioridad para las averiguaciones correspondientes. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de las prenombradas ciudadanas, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a las ciudadanas YELITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “ Oída la solicitud fiscal, esta defensa considera que está ajustada a derecho la misma, es por eso que solicito se restituya su libertad desde esta misma sala de audiencia, solicitud que hago amparándome en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2° de la Constitución. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no emergen fundados elementos de convicción para estimar que las mismas, sean responsables de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, ya que en acta levantada por funcionarios policiales se deja constancia de que en fecha 24/01/2011, funcionarios dejan constancia que encontrándose en el puesto policial Centro Poblado, se presentaron dos ciudadanas manifestando que habían sostenido una riña, procediendo la funcionaria femenina a realizarle una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, a las dos ciudadanas, no encontrando evidencia de interés criminalísticos y viendo que las mismas se encontraban agredidas en sus cuerpos, se les notificó que estaban detenidas por el delito de Riña Colectiva, pidiéndole apoyo vía radial al centro de coordinación policial de Andrés Eloy Blanco, siendo las mismas trasladadas al Comando Policial de Casanay, donde quedaron identificadas como YELITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS, quedando a la orden de la superioridad para las averiguaciones correspondientes, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, así mismo cursa al folio 10 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, Sub-Delegación, Cumaná, cursa al folio 14, reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana CRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS y al folio 16 reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana YELITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ GIL, al folio 17 corre inserto registros policiales N°. 124, donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad de las detenidas en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas YELITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ GIL: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.058.836; de 18 años de edad, nacido en fecha 04-03-92; natural de la Esmeralda, Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; hija de Mirna Gil y Valerio Fernández; residenciada en Centro Poblado A, cerca de la Policía, casa S/n, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.423; de 24 años de edad, nacido en fecha 13-12-85; natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; hija de Margarita del Carmen Rojas y Jesús Rafael Vargas; residenciada en Centro Poblado A, calle 4, casa S/n, cerca de la Policía, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN