ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000658
ASUNTO : RP01-P-2008-000658

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17 de Mayo de 2000, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.965, con domicilio en la Calle Carabobo, Quinta Carmen, Cariaco, Estado Sucre, en perjuicio de XXX (Adolescente para el momento de los hechos); y tipificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un tiempo superior al previsto para que opere la prescripción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, superando el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana XXXX, quien señala, denunciar a mi hermano al ciudadano XXX Violó a mi menor hermana de nombre XXX en la casa de mi hermano ubicada en Cariaco, Al folio once (11) cursa examen medico practicado a la vícitma; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 17-05-2000, que por las características del mismo se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente de Diez (10) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.965, con domicilio en la Calle Carabobo, Quinta Carmen, Cariaco, Estado Sucre, en perjuicio de XXX (Adolescente para el momento de los hechos); y tipificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 25 días del mes de Enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.