ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001081
ASUNTO : RP01-P-2007-001081

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17 de Enero de 2002, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano DESCONOCIDO, en perjuicio de AURORA TERESA RUIZ, FRANCISCO JOSE VALLENILLA, VICTOR MODESTO COLMENARES y JESUS ABRAHAN FIGUEROA, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.450.137, 8.978.077, 2.302.593 y 10.880.981 respectivamente; y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejudem, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejudem; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, con pena de prisión de uno a cuatro años; y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejudem, cuya pena es de arresto de tres a seis meses; sin embargo, desde el 17-01-2002 fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido cuatro años, nueve meses y veintiséis días, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. A tal efecto, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa escrito recibido de la Fiscalía Superior, que señala, el ataque salvaje que sufrió la comunidad del caserío La Pica de Cautaro, por parte de efectivos policiales comandado por el Comisario Antonio Acosta, cuando manteníamos una protesta pacífica sin cerrar la vía nacional en reclamo a la culminación del acueducto el cual beneficiaría a la comunidad; Al folio trece (13) cursa examen medico practicado a AURORA TERESA RUIZ, Al folio catorce (14) cursa examen medico practicado a FRANCISCO JOSE VALLENILLA, Al folio quince (15) cursa examen medico practicado a VICTOR MODESTO COLMENARES y Al folio dieciséis (16) cursa examen medico practicado a JESUS ABRAHAN FIGUEROA; es por lo que se desprende que en efecto el hecho investigado tuvo lugar el día 17-01-2002, que por las características del mismo se trata de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, con pena de prisión de uno a cuatro años, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejudem, con pena de arresto de tres a seis meses, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano DESCONOCIDO, en perjuicio de AURORA TERESA RUIZ, FRANCISCO JOSE VALLENILLA, VICTOR MODESTO COLMENARES y JESUS ABRAHAN FIGUEROA, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.450.137, 8.978.077, 2.302.593 y 10.880.981 respectivamente; y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejudem, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejudem; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 25 días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS