ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000032
ASUNTO : RP01-P-2007-000032
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24 de Octubre de 2001, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.102, en perjuicio de ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.005, con domicilio en la Calle Herrera, casa Nº 138, Cumaná; y tipificado como USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, con pena de prisión de dos a seis meses, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, quien señala, denunciar que se presentaron tres sujetos desconocidos los cuales se identificaron como trabajadores de Eleoriente a mi negocio ubicado en la Calle herrera y los mismos manifestaron revisar el medidor del negocio y yo los dejé pasar y cuando lo estaban revisando me dijeron que el medidor tenía una falla en el puente de tensión y que si le daba dinero ellos dejaban eso así y yo percatándome de su intención le pedí el carnet de identificación y los mismos salieron corriendo dejando en el mostrador un listado de suscriptores y varias planillas de orden de revisión de servicio y un celular; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 24-10-2001, que por las características del mismo se trata del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, con pena de prisión de dos a seis meses, cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de tres años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, por hecho punible que atribuye al ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.102, en perjuicio de ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.005, con domicilio en la Calle Herrera, casa Nº 138, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 25 días del mes de Enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS
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