ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002369
ASUNTO : RP01-P-2006-002369
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado FERNANDO SOTO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30 de Noviembre de 2003, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano EDWUIN RAFAEL HERRERA GALANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.652, en perjuicio de ASDRUBAL JOSE NARVAEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.714; y tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMELI CELESTINA MARTINEZ FONTEN, quien señala, resulta que el ciudadano de nombre EDWUIN RAFAEL HERRERA GALANTON lanzó una botella de cerveza al interior de mi casa y se la pegó a mi esposo que se llama ASDRUBAL JOSE NARVAEZ FIGUEROA en la nuca y lo rajó causándole una herida como de unos treinta puntos de sutura y él se encuentra hospitalizado y esta muy mal de salud; Al folio nueve (9) cursa examen medico practicado a la víctima; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 30-11-2003, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de un año, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano EDWUIN RAFAEL HERRERA GALANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.652, en perjuicio de ASDRUBAL JOSE NARVAEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.714; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 25 días del mes de Enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS
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