REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000278
ASUNTO : RP01-P-2011-000278


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD FISCAL
DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente emisión de ORDEN DE APREHENSIÓN planteada por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, en la causa donde indica como investigados a los ciudadanos KARLA JOSEFINA BOADA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad N.-10.464.424, residenciados en el Barrio Brasil, vereda 69, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre y RICARDO MONTOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad N.-14.320.218, residenciados en el Barrio Brasil, vereda 69, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el segundo aparte del referido articulo; este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Undécimo (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene, en síntesis, que en fecha quince (15) de enero de 2.011, siendo las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/2DO. LUIS MANEIRO, DTGDO. JOSÉ ORTÍZ, SGTO/2DO. CARMELO MAIZ, C/2DO. JESÚS GUZMÁN, AGTE. YIDALMIS RONDÓN y AGTE JORGE MARÍN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda Nº 69, casa Nº 07, cerca de la cancha deportiva, específicamente en una vivienda con fachada de bloques, pintada de color rosado, con puerta principal y ventanas de hierro de color blanco, con techo de material de zinc en el porche, donde reside un ciudadanote nombre RICARDO MONTOYA, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ISAAC JOSÉ DÍAZ CARVAJAL y RAQUEL DEL VALLE DE LA ROSA, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la vivienda, a eso de las 04:00 de la tarde, procedieron a utilizar la fuerza para ingresar a la misma, utilizando un objeto contundente (mandarria) para derribar la puerta del área del porche, ya que se encontraba cerrada, y una vez dentro de la vivienda salió de una de las habitaciones una (01) ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios, mostrándosele la orden de allanamiento, y quedando este identificado como ALEXANDER JOSÉ BOADA BARRETO, iniciando la revisión de la vivienda en presencia de este ciudadano y los testigos del procedimiento, comenzando por la sala, la cocina, luego al pasar a la parte posterior de la vivienda (patio) y posteriormente se revisó las dos primeras habitaciones, en donde no se halló ningún elemento de interés criminalístico; luego procedieron a revisar la tercera y última habitación, observando que la puerta de ésta se encontraba asegurada con cadena y candado, por lo que procedieron a utilizar la mandarria para abrir la puerta, y una vez que entraron a la misma observaron que sobre una mesa de noche, se encontraban un (01) envoltorio de material sintético de color blanco y amarillo, que contenía un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, una (01) bolsa de material sintét5ico transparente, contentivo de residuos de color beige, de la presunta droga denominada Crack, una (01) bolsa de material sintético de color marrón, contentiva de seis (06) trozos de color beige , presunto Crack, Una Tijera con empuñadura plástica de color negro sin marca visible, tres (03) relojes de pulso, de metal, uno plateado y dorado marca Citizen, dos plateados marcas Romano y Tommy, un (01) DVD color negro marca Royal, serial D004847, un (01) exacto de corte, de color negro y azul; luego revisaron una cesta de prendas de vestir, encontrando en un pantalón jeans de color negro , marca Saxon, en su bolsillo delantero, del lado derecho, cinco (05) envoltorios de material sintético, tres de color azul, uno verde y uno rosado, contentivos todos de un polvo de color blanco, presunta Cocaína; luego se observó en la pared de dicho cuarto, que se encontraba colgada una (01) chaqueta tipo jeans, marca Tenneses, la cual tenía en el bolsillo delantero izquierdo , una (01) caja de fósforo de color amarilla, contentiva de varios fragmentos de color beige, de la presunta droga denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem. De igual forma los funcionarios dejaron constancia en acta que el ciudadano detenido para el momento en la residencia manifestó que esa habitación que se encontraba cerrada le pertenecía a su hermana de nombre KARLA JOSEFINA BOADA BAERRETO, y a su marido RICARDO MONTOYA MILANO y que el mismo no sabía lo que se encontraba oculto en la habitación.

Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 15 de enero de 2011. Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los investigados son autores o partícipes del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,; e indica que ello se deduce de las actas de investigación, las que trascribe parcialmente.

Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado por parte de los ciudadanos en cuestión, y agrega que se está ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, sin dejar de tomar en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse es de Ocho (08) a doce (12) años. Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Privación de Libertad.

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos KARLA JOSEFINA BOADA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad N.-10.464.424, residenciados en el Barrio Brasil, vereda 69, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre y RICARDO MONTOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad N.-14.320.218, residenciados en el Barrio Brasil, vereda 69, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el segundo aparte del referido articulo; por cuanto se trata de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se les atribuye de fecha 15 de de enero de 2011; cuando según las actuaciones siendo las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/2DO. LUIS MANEIRO, DTGDO. JOSÉ ORTÍZ, SGTO/2DO. CARMELO MAIZ, C/2DO. JESÚS GUZMÁN, AGTE. YIDALMIS RONDÓN y AGTE JORGE MARÍN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda Nº 69, casa Nº 07, cerca de la cancha deportiva, específicamente en una vivienda con fachada de bloques, pintada de color rosado, con puerta principal y ventanas de hierro de color blanco, con techo de material de zinc en el porche, donde reside un ciudadanote nombre RICARDO, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ISAAC JOSÉ DÍAZ CARVAJAL y RAQUEL DEL VALLE DE LA ROSA, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la vivienda, a eso de las 04:00 de la tarde, procedieron a utilizar la fuerza para ingresar a la misma, utilizando un objeto contundente (mandarria) para derribar la puerta del área del porche, ya que se encontraba cerrada, y una vez dentro de la vivienda salió de una de las habitaciones una (01) ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios, mostrándosele la orden de allanamiento, y quedando este identificado como ALEXANDER JOSÉ BOADA BARRETO, iniciando la revisión de la vivienda en presencia de este ciudadano y los testigos del procedimiento, comenzando por la sala, la cocina, luego al pasar a la parte posterior de la vivienda (patio) y posteriormente se revisó las dos primeras habitaciones, en donde no se halló ningún elemento de interés criminalístico; luego procedieron a revisar la tercera y última habitación, observando que la puerta de ésta se encontraba asegurada con cadena y candado, por lo que procedieron a utilizar la mandarria para abrir la puerta, y una vez que entraron a la misma observaron que sobre una mesa de noche, se encontraban un (01) envoltorio de material sintético de color blanco y amarillo, que contenía un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, una (01) bolsa de material sintét5ico transparente, contentivo de residuos de color beige, de la presunta droga denominada Crack, una (01) bolsa de material sintético de color marrón, contentiva de seis (06) trozos de color beige , presunto Crack, Una Tijera con empuñadura plástica de color negro sin marca visible, tres (03) relojes de pulso, de metal, uno plateado y dorado marca Citizen, dos plateados marcas Romano y Tommy, un (01) DVD color negro marca Royal, serial D004847, un (01) exacto de corte, de color negro y azul; luego revisaron una cesta de prendas de vestir, encontrando en un pantalón jeans de color negro , marca Saxon, en su bolsillo delantero, del lado derecho, cinco (05) envoltorios de material sintético, tres de color azul, uno verde y uno rosado, contentivos todos de un polvo de color blanco, presunta Cocaína; luego se observó en la pared de dicho cuarto, que se encontraba colgada una (01) chaqueta tipo jeans, marca Tenneses, la cual tenía en el bolsillo delantero izquierdo , una (01) caja de fósforo de color amarilla, contentiva de varios fragmentos de color beige, de la presunta droga denominada Crack. Resultando aprehendido el ciudadano que se encontraba en la residencia allanada haciendose constar en acta que el mismo manifestó que esa habitación que se encontraba cerrada le pertenecía a su hermana de nombre KARLA JOSEFINA BOADA BAERRETO, y a su marido RICARDO MONTOYA MILANO y que el mismo no sabía lo que se encontraba oculto en la habitación.

Asimismo se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito y la autoría o participación en el hecho punible de las personas contra las cuales se solicita la privación de libertad, especialmente de los motivos que originaron la emisión de la orden de allanamiento, basada en el contenido de investigación preliminar la que según auto que riela a los folios 9 y 10, apuntala a que en la residencia allanada se dedican a actividades de distribución y/o venta de drogas; apreciándose que según la versión policial a la misma se apersonan jóvenes, uno de los cuales, pide “blanco” y otro entrega envoltorios de plástico y asimismo en las cercanías inhalan su contenido. Asimismo del Acta Policial, de fecha 15-01-11, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. LUIS MANEIRO, DTGDO. JOSÉ ORTÍZ, SGTO/2DO. CARMELO MAIZ, C/2DO. JESÚS GUZMÁN, AGTE. YIDALMIS RONDÓN y AGTE JORGE MARÍN, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia del procedimiento de visita domiciliaria, de sus resultados y de la detención del ciudadano que allí se encontraba, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 02). Actas de Entrevistas, de fecha 15-01-11, y rendidas por los ciudadanos ISAAC JOSÉ DÍAZ CARVAJAL y RAQUEL DEL VALLE DE LA ROSA, quien fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo y dan cuenta de la incautación de drogas en la residencia allanada. (Folio 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de SEIS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (6,040 grs.), CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTO MILIGRAMOS (1,800 grs.), COCAÍNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (2,570 grs.) y COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON TRESINTA MILIGRAMOS (4,030 grs.) (Folio 05). Del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15-01-11, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE BOADA BARRETO, y la incautación de las drogas denominadas Crack y Cocaína. (Folios 11 al 13). Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-11, suscrita por el funcionario Detective ALBERMI GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0028-11, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BOADA, conjuntamente con las sustancias incautadas. (Folio 16). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0011-11, practicada por la experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo para las drogas denominadas CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIRAMOS (1 gr. 295 mgs.), CRACK con un peso neto de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (3 GRS. 590 MGS.), COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (1 gr. 815 mgs.), CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (2 grs. 480 mgs.) Y ALCALOIDES NEGATIVO con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 grs. 995 mgs.). (Folio 24). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 031, practicada por el funcionario DOUGLAS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una tijera, tres relojes, un DVD, dos prendas de vestir y un exacto, objetos incautados como evidencias. (Folio 25).

Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga lo que se deduce del daño causado y la pena aplicable conforme al numeral 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado RUDY DE JESÚS RAMOS, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra de los ciudadanos KARLA JOSEFINA BOADA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad N.-10.464.424, residenciados en el Barrio Brasil, vereda 69, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre y RICARDO MONTOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad N.-14.320.218, residenciados en el Barrio Brasil, vereda 69, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el segundo aparte del referido articulo. En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que la haga llegar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de la División Nacional de Drogas de ese Órgano de Investigación Penal, y al Director General de INTERPOL, para que una vez aprehendido, sean puestos inmediatamente a la orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Notifíquese al solicitante. Líbrese oficios y orden de aprehensión y remítase el expediente al despacho Fiscal. En Cumaná, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS