ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004280
ASUNTO : RP01-P-2010-004280

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MARACAR, asistido en el acto por la abogado Defensora JULNEILA RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENPERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ; y debatida la solicitud de Sobreseimiento planteada a favor de este último; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de actos conclusivos de acusación y de sobreseimiento presentado en fecha 14-12-2010 y que riela a los folios 46 al 50 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, señalando que tuvo lugar, en fecha 09-11-2010 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que encontrándose de patrullaje, recibieron llamada radial para que se trasladan al puesto policial de la carpa de San Juan, ya que en dicho lugar se encontraba un ciudadano de nombre ERNNYS LUIS PÉREZ, quien les manifestó que su cuñado lo había agredido, aportando la dirección para ubicar al presunto agresor, siendo ubicado. Una vez trasladados ambos a la Comisaría de Brasil para establecer los hechos, éstos siguieron entre amenazas e insultos por lo que se detiene a los dos. Igualmente expuso los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ, solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR. Por otro lado solicitud el sobreseimiento a favor del ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ en el presente caso, por estimar que el mismo posee condición de víctima y como quiera que durante la investigación se determinó que el ciudadano JAVIER FRANCISCO MARACAR no presentó lesiones. Por último solicita copia del acta. Es todo.

Por su parte la víctima ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ, en la audiencia manifestó: “Me vi demasiado afectado con todo este proceso, ya que fui amenazado, se burló la seguridad policial, igualmente tengo que operarme. Me están amenazando que si él llega a ser privado de libertad, van a atentar contra mi familia. A razón de todo este problema incluso perdí mi trabajo. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “En dos ocasiones él me ha intentado matar, tengo fotos donde él intento tumbar el rancho de mi mujer. Él cuando toma sale a la calle a buscar problema. Él ha admitido que me ha intentado matar, incluso lo he denunciado. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a la abogada JULNEILA RODRÌGUEZ, expuso: “Una vez revisadas las presentes actuaciones se opone a la acusación fiscal por cuanto considera quien aquí expone que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto al Tribunal que la misma no sea admitida. Solicito el sobreseimiento a favor mi defendido, por cuanto la Fiscalía presenta hoy los mismos hechos que en la audiencia de presentación. En caso contrario, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que se acoja a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a todo evento en el caso de que este tribunal dicte auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en cuanto a las documentales, solicito que las mismas sean incorporadas de acuerdo al articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento de mi defendido ERNNYS LUIS PÉREZ y solicito copia de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía. Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación planteada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del mencionado imputado, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 9 de noviembre de 2010, en los que, conforme a resultado médico legal, resultará lesionado solo el ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ, por acción atribuida al imputado FRANCISCO JAVIER MARACAR. Resuelta la solicitud de la defensa, tambien se decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor del ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-06-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.500.310, hijo de Nancy Josefina Pérez y Luís Marval, obrero, residenciado en Barbacoa, carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/N°, frente al taller los capaos, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; a razón de que el mismo tiene acreditado en autos la condición de victima en el presente proceso y del acta que riela al folio 09 se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR no presentó lesiones y por tanto no hubo hecho punible en su contra, por lo que en la presente causa, no existe delito que pueda atribuirse al ciudadano Ernnys Luis Pérez y así se decide.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.702.216, carpintero, casado, hijo de Ramón Elías Acosta (f) y Ángela Dominga Maracar, residenciado en Barbacoa, carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/N°, frente al taller los capaos, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido en fecha 09-11-2010.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal tal y como aparecen insertas a los folios 46 al 50 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
CUARTO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JAVIER MARACAR, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. En este estado la victima se opuso a la aplicación de la medida, por lo que se declaró improcedente. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga la palabra al acusado quien manifiesta: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, nos adherimos totalmente a la misma y solicito se le imponga inmediatamente la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: No presento oposición alguna. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable para estos por no registrar antecedentes, y se hace procedente la rebaja de la pena en la mitad, por lo tanto, siendo que el delito atribuido acarrea una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, la pena mínima es tres meses de prisión y aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de un mes y quince días de prisión y al pago de las costas procesales, y esta es la pena que ha de imponerse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA a favor del ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-06-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.500.310, hijo de Nancy Josefina Pérez y Luís Marval, obrero, residenciado en Barbacoa, carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/N°, frente al taller los capaos, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO JAVIER MARACAR por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele, sobre la base del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN MES Y QUINCE DÌAS DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.702.216, carpintero, casado, hijo de Ramón Elías Acosta (f) y Ángela Dominga Maracar, residenciado en Barbacoa, carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/N°, frente al taller los capaos, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 09 de Marzo del año 2011. Se mantiene la Medida de Cautelar de presentación, hasta que disponga de lo contrario el Juez de Ejecución. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. JOSÈ EDUARDO NÙÑEZ