REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003813
ASUNTO : RP01-P-2008-003813
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL MARTÍNEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 25-11-2008 y riela a los folios 42 al 47 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, ocurrido en fecha 17-08-2008; y denunciado por la víctima quien señala al imputado como la persona que llega a su casa aproximadamente a las 7:20 p.m. y se lleva a su hija hacia una licorería donde labora y cunado la v´citima fue a buscarla el imputado se niega a entregarla y se produce un forcejeo, lanzando el imputado a la víctima al suelo, la tira del cabello0 y le golpea en la cara, le arrastra por el piso, le pega en un seno y en la cabeza. Igualmente expuso así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo.
Por su parte la víctima ciudadana JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.539.945, en el acto manifestó no tener nada que declarar. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado FRANCISCO RAFAEL MARTÍNEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “En ningún momento la agredí, ella fue a buscarme, en ningún momento toqué a la niña la cual no es mía, además ella tenía a su esposo. Tampoco fui a su casa a agredirla. Es todo.”
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada JULNEILA RODRÌGUEZ, a exponer: “Una vez revisadas las presentes actuaciones se opone a la acusación fiscal por cuanto considera quien aquí expone que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto al Tribunal que la misma no sea admitida. En caso contrario, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que se acoja a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a todo evento en el caso de que este tribunal dicte auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en cuanto a las documentales, solicito que las mismas sean incorporadas de acuerdo al articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado FRANCISCO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-12-1968, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.273.190 y residenciado en el tacal II, cerca de la venta de cerveza la guarida del mono cerca del Puente casa sin número del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido en fecha 17-08-2008. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal tal y como aparecen señaladas a los folios 42 y 47 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, regulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión condicional del proceso, y como reparación simbólica del daño ofrecía sus disculpas a la víctima. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida y esta última aceptó las disculpas ofrecidas. Por su parte el Defensor Público solicita le sean impuestos a su representado las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado FRANCISCO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-12-1968, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.273.190 y residenciado en el Tacal II, cerca de la venta de cerveza la guarida del mono cerca del Puente casa sin número del Estado Sucre, en causa seguida en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana JOHANNA CAROLINA BRAVO CABELLO. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a fin de que se le designe un delegado de pruebas. 4.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas en exceso. Tomada la decisión el imputado de autos manifestó al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se ordena emitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. JOSÈ EDUARDO NÙÑEZ