REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003977
ASUNTO : RP01-P-2010-003977

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en contra del imputado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Casa 62, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido en el acto por la abogada YELYZXI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública N° 6; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 18-11-2010 que cursa a los folios 46 al 50 de las actuaciones y acusó formalmente al Imputado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luís Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ya que en fecha 23 de octubre de 2010, siendo las 3:30 p.m., los funcionarios SGTO/2DO. JOSÉ RAMÍREZ, SGTO/2DO. VICENTE RUIZ y C/2DO. ANMER LÓPEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban de servicio en el Comando Policial, cuando recibieron llamado vía radial, de parte del funcionario C/1RO. JUAN CARLOS FLORES, mediante la cual informaba que había recibido una llamada anónima, informando que en la residencia del sujeto quien le dicen “El Negro”, estaban distribuyendo droga y que él ya sabía cuál era la residencia, por lo que se trasladaron hasta del puesto donde se encontraba el funcionario CARLOS FLORES, indicándole a éste y a dos auxiliares más, los cuales eran los AGTES. RONMER MÁRQUEZ y ENMANUEL CALDERA, para trasladarse hasta la residencia del ciudadano apodado “el negro”, haciéndose acompañar por los ciudadanos ROBERTO BARRETO y ALFREDO FIGUEROA, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la dirección aportada en la llamada anónima, específicamente en una vivienda construida de bloque frisado, sin pintar, procedieron a preguntarle a un ciudadano que estaba sentado en el frente de la casa, por el ciudadano a quien llaman “el negro”, manifestando éste que era él, procediendo entonces a explicarle el motivo de la presencia de la comisión en su residencia, solicitando éste la orden de allanamiento, manifestándole que no la poseían, pero que se encontraban amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando éste la revisión, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes (85 Bs.F), preguntándole a este ciudadano, en presencia de los testigos, si tenía alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, indicando éste, frente de los testigos, que sí tenía en el fondo de su casa y que la iba a entregarla voluntariamente; procediendo a indicar donde estaba, la cual estaba ubicada bajo un árbol frutal (cacao), encontrando un (01) frasco de material sintético de color blanco, con tapa del mismo material y de color beige, contentivo en su interior de la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, de material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito el enjuiciamiento al acusado de autos y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito como pena accesoria la confiscación de la cantidad en dinero, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “Yo me encontraba en mi casa trabajando carpintería luego llego dos patrullas y me agarron tenia un chamo en mi casa lijando cuadro me agarran a mi y al chamito y revisaron y luego entran unos para la casa y le pregunté que era eso y me dijo que era un allanamiento, le pedí la orden me dijo que no lo tenia que eso lo tenían los testigos luego entraron un cabo0 primero y un cabo segundo, mi casa tiene dos entradas, entraron al primera y ellos me colocaron en la otra casa, m encerraron me pidieron una suma de dinero de 20 millones porque supuestamente habían encontrado una droga en mi casa, yo le dije que no tenia droga en mi casa, y me dijeron que tenia dos opciones o busca la plata o te llevamos con todo y familia, le dije que con mi familia no se metieran que me llevara a mi, ellos agarraron le esposaron y me metieron en la patrulla. Ellos están acostumbrados a eso, es con decir compran y se dan el vuelto. Anteriormente yo venia perro caliente yo no se porque no me había sembrado droga será porque había testigos, esos testigos yo no se de donde son. Es todo”.

Por su parte, la abogada YELYXZI GALANTON, expuso: “ Tal como ha presentado la acusación el ciudadano fiscal narrando hecho con el basamento además con la presencia de unos testigos la defensa considera que a al luz de lo pautado en el articulo 326 del copp la misma aparentemente llena los requisitos que están norma procesal se establece en tal sentido y a criterio de esta defensa que la defensa no puede ser autranza es decir oponerse a una acusación por oponerse no lo hace en este acto mas sin embargo quiere dejar claro que confía en el dicho de mi defendido y la circunstancia del modo, tiempo y lugar en que narra los hechos y que lo eximen de ser autor o participe del delito por lo que lo acusa el ciudadano fiscal, así las cosas, y en vista de la comunidad de la prueba la defensa hace suya la presentada por el fiscal en caso de eventual juicio oral y publico en todo caso y todo evento solicito le conceda el derecho de declara a mi defendido para ver si esta en disposición de admitir o no los hechos en la presente causa de conformidad a los establecido en el código procesal penal”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luís Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 23 de octubre de 2010, siendo las 3:30 p.m., los funcionarios SGTO/2DO. JOSÉ RAMÍREZ, SGTO/2DO. VICENTE RUIZ y C/2DO. ANMER LÓPEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban de servicio en el Comando Policial, cuando recibieron llamado vía radial, de parte del funcionario C/1RO. JUAN CARLOS FLORES, mediante la cual informaba que había recibido una llamada anónima, informando que en la residencia del sujeto quien le dicen “El Negro”, estaban distribuyendo droga y que él ya sabía cuál era la residencia, por lo que se trasladaron hasta del puesto donde se encontraba el funcionario CARLOS FLORES, indicándole a éste y a dos auxiliares más, los cuales eran los AGTES. RONMER MÁRQUEZ y ENMANUEL CALDERA, para trasladarse hasta la residencia del ciudadano apodado “el negro”, haciéndose acompañar por los ciudadanos ROBERTO BARRETO y ALFREDO FIGUEROA, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la dirección aportada en la llamada anónima, específicamente en una vivienda construida de bloque frisado, sin pintar, procedieron a preguntarle a un ciudadano que estaba sentado en el frente de la casa, por el ciudadano a quien llaman “el negro”, manifestando éste que era él, procediendo entonces a explicarle el motivo de la presencia de la comisión en su residencia, solicitando éste la orden de allanamiento, manifestándole que no la poseían, pero que se encontraban amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando éste la revisión, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes (85 Bs.F), preguntándole a este ciudadano, en presencia de los testigos, si tenía alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, indicando éste, frente de los testigos, que sí tenía en el fondo de su casa y que la iba a entregarla voluntariamente; procediendo a indicar donde estaba, la cual estaba ubicada bajo un árbol frutal (cacao), encontrando un (01) frasco de material sintético de color blanco, con tapa del mismo material y de color beige, contentivo en su interior de la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, de material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ. En consecuencia se desestima la solicitud formulada por la defensa por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, respecto de quienes pide se les mantengan privados de libertad y se le decomise el dinero incautado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 y 49 las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Casa 62, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO.