ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004281
ASUNTO : RP01-P-2010-004281

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en contra de los imputados CARMEN LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 6.777.918, natural de Araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, Parroquia Araya, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, venezolana, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, nacida en fecha 23-01-81, natural de araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.706, nacido en fecha 08-03-81, natural de Araya y residenciado en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, asistido en el acto por la Defensora Pública abogada YELYXI GALANTÓN ZERPA; en causa seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y plantea acusación en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 6.777.918, natural de Araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, Parroquia Araya, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, venezolana, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, nacida en fecha 23-01-81, natural de araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.706, nacido en fecha 08-03-81, natural de Araya y residenciado en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08 de noviembre de 2010 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Araya, Estado Sucre, practicaron un procedimiento donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día en curso, se encontraban en el punto de control ubicado en el tramo carretera Manicuare-Araya, cuando detuvieron al conductor de un vehiculo con el logotipo de Taxi que se estacionara a la derecha en eso el taxista, y este acató la solicitud y se le indico a los funcionarios que inspeccionaran el vehiculo ya que dentro del mismo se encontraban un ciudadano y dos ciudadanas quienes al principio se negaban a colaborar con la comisión policial, en eso el conductor manifestó que los pasajeros se tomaron nerviosos al notar la presencia policial, y nos sugirió que revisáramos el vehiculo ya que había notado que los pasajeros no bajaron una bolsa que traían en el momento que solicitaron sus servicios, y que el se percató que trataron de esconderla bajo la alfombra, en el momento de la revisión el funcionario DISTIGUIDO IAPES, ANGEL GONZÁLEZ, este en presencia del conductor del vehiculo la abrió y la misma congenia una correa tejida de color negro con plateado y un suéter manga larga color gris oscuro, el cual al ser desenrollado, contenía dos envoltorios de papel sintético transparente, de regular tamaño, contentivo ambos de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, de inmediato se les efectuó una revisión corporal a los pasajeros amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de carácter criminalísticos, posteriormente y en vista de lo incautado se les hizo del conocimiento de sus derechos como los establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, estos fueron conducidos hasta la Unidad P-01-07, y trasladados junto a lo incautado y el testigo. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Previa imposición a los ciudadanos CARMEN LUISA SALAZAR, PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar y así lo hicieron: la ciudadana CARMEN LUISA SALAZAR: Me declaro inocente y yo no tengo nada que ver con eso. Es todo. La ciudadana PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE: El nos dio la cola y yo no tengo nada que ver con eso, yo no sabía que eso estaba allí. Es todo. El ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR,: Ellas no tienen nada que ver con eso porque es droga era mía y ellas solo me pidieron la cola en la vía y yo les di la cola, ellas no tienen nada que ver en eso, ellas no sabia que eso estaba allí. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada YELYXZI GALANTÓN, expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Representante Ministerio Público y a pesar de la declaración que ha dado mi defendido LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR en esta Audiencia, solicita no sea admitida la acusación presentada por este en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende, la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los numerales 2 y 3. Contrario a lo expuesto por el fiscal en su acusación no esta precisada clara y circunstanciada la relación el hecho punible que se le atribuye a mis defendidos, así como no existen suficientes elementos de convicción que los hagan aparecer como autores o participes del supuesto hecho punible; lo único que existe contra estos es la declaración de de un supuesto testigo que solo vio la droga incautada una vez que el funcionario Policial se le enseño fuera del vehiculo, con lo cual existe la duda razonable de que estos sean los perpetradores del delito o participes en este. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago de la defensa las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 6.777.918, natural de Araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, Parroquia Araya, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, venezolana, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, nacida en fecha 23-01-81, natural de araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.706, nacido en fecha 08-03-81, natural de Araya y residenciado en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2010 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Araya, Estado Sucre, practicaron un procedimiento donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día en curso, se encontraban en el punto de control ubicado en el tramo carretera Manicuare-Araya, cuando detuvieron al conductor de un vehiculo con el logotipo de Taxi que se estacionara a la derecha en eso el taxista, y este acató la solicitud y se le indico a los funcionarios que inspeccionaran el vehiculo ya que dentro del mismo se encontraban un ciudadano y dos ciudadanas quienes al principio se negaban a colaborar con la comisión policial, en eso el conductor manifestó que los pasajeros se tomaron nerviosos al notar la presencia policial, y nos sugirió que revisáramos el vehiculo ya que había notado que los pasajeros no bajaron una bolsa que traían en el momento que solicitaron sus servicios, y que el se percató que trataron de esconderla bajo la alfombra, en el momento de la revisión el funcionario DISTIGUIDO IAPES, ANGEL GONZÁLEZ, este en presencia del conductor del vehiculo la abrió y la misma congenia una correa tejida de color negro con plateado y un suéter manga larga color gris oscuro, el cual al ser desenrollado, contenía dos envoltorios de papel sintético transparente, de regular tamaño, contentivo ambos de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, de inmediato se les efectuó una revisión corporal a los pasajeros amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de carácter criminalísticos, posteriormente y en vista de lo incautado se les hizo del conocimiento de sus derechos como los establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, estos fueron conducidos hasta la Unidad P-01-07, y trasladados junto a lo incautado y el testigo. Existiendo fundamento serio para plantear la acusación, lo que deviene del contenido del acta policial que describe la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia oculta en el vehículo donde transitaban, asimismo de la versión del testigo y conductor del vehículo destinado a transporte público y de las experticias que acreditan la existencia, peso y naturaleza de la droga incautada; entre otros.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado que rielan a los folios 50 al 51 del presente asunto, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando las acusadas CARMEN LUISA SALAZAR y PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, cada una y en forma separada e impuestas nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, quien manifiesta e impuesto nuevamente de sus derechos: ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR , solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que el mismo no cuenta con antecedente penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo acontecido, se estima procedente ordenar la apertura a juicio en lo que respecta a las ciudadanas CARMEN LUISA SALAZAR y PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, y dictar sentencia condenatoria en cuanto al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación fiscal conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas CARMEN LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 6.777.918, natural de Araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, Parroquia Araya, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, venezolana, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, nacida en fecha 23-01-81, natural de araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.706, nacido en fecha 08-03-81, natural de Araya y residenciado en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de la colectividad; DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos a las acusadas CARMEN LUISA SALAZAR y PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, antes identificadas. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las acusadas de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena ratificar el traslado hasta el centro del Reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná.. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a los fines de que se materialice el traslado de las imputadas de auto las con las seguridades del caso. Quedando las acusadas de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio en original, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Asimismo, sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.706, nacido en fecha 08-03-81, natural de Araya y residenciado en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y se procede a calcular la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de treinta (30) años de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de Quince (15) años de prisión, que se establece como pena normalmente aplicable. No aplicando la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado su carácter potestativo y tomando en cuanta la cantidad de droga objeto del proceso. A esta pena de Quince (15) años se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta un tercio de la pena, pero dada la prohibición contenida en al norma de bajar del limite inferior de la pena aplicable en casos como el de autos, se establece como pena definitiva a imponer DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así ha de decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: SE CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.706, nacido en fecha 08-03-81, natural de Araya y residenciado en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 08 de Noviembre del año 2022. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el acusado LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se ordena remitir copias certificadas del expediente en CUADERNO SEPARADO que se ordena abrir al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal y se ordena ratificar el traslado hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a los fines de que se materialice el traslado de los imputados de auto las con las seguridades del caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO