REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000282
ASUNTO : RP01-P-2011-000282

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCÍA GARCÍA y FRANKLIN DEL VALLE ROJAS SALAZAR, quienes se encuentran asistidos por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCÍA GARCÍA y FRANKLIN DEL VALLE ROJAS SALAZAR, ampliamente identificados en actas; cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, levantan acta policial, en la cual dejan constancia que en fecha 16-01-2011, a eso de la 9:30 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población del municipio Andrés Eloy Blanco, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a requisarlos, encontrándosele a uno de ellos, en su poder, un envoltorio contentivo de la presunta droga denominada cocaína, mientras que al otro ciudadano, se le encontró una caja de fósforo contentiva de presunto crack. En vista de esto, procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en los artículos 125 ejusdem, practicándose la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína y crack, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCÍA GARCÍA y FRANKLIN DEL VALLE ROJAS SALAZAR, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCÍA GARCÍA y FRANKLIN DEL VALLE ROJAS SALAZAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se les restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo no son suficientes para estimar que los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCÍA GARCÍA y FRANKLIN DEL VALLE ROJAS SALAZAR, sean autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues los funcionarios aprehensores en el acta dejan constancia que en fecha 16-01-2011, a eso de la 9:30 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población del municipio Andrés Eloy Blanco, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a requisarlos, encontrándosele a uno de ellos, en su poder, un envoltorio contentivo de la presunta droga denominada cocaína, mientras que al otro ciudadano, se le encontró una caja de fósforo contentiva de presunto crack. En vista de esto, procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en los artículos 125 ejusdem, practicándose la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas. En consecuencia, se puede observar que acta hace constar la detención de los imputados y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína y crack, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios.

Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que los aprehendidos, sean autores o partícipes del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCÍA GARCÍA, indocumentado, de 28 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, de profesión u oficio agricultor, soltero, natural de Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; hijo de Jesús Campos y Felicia García, residenciado en La Ceiba, calle principal, casa S/N°, a 30 metros de la bodega, hacia arriba, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y FRANKLIN DEL VALLE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.413.404, de 24 años de edad, natural de Santa Ana de El Pilar, nacido en fecha 10-10-86, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Salazar y Alexis Rojas, residenciado en Santa Ana de El Pilar, casa S/N°, Municipio Andrés Blanco del Estado Sucre; teléfono 0424-930.69.39. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA