REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000279
ASUNTO : RP01-P-2011-000279

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ BOTTINE, quien se encuentran asistido por el abogado PEDRO SALAZAR, Defensor Privado, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, plantea solicitud de Privación de Libertad y7 expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EDGAR BOTTINE, ya que en fecha 15-01-2011, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control ubicado en el sector El Tacal, avda. Cumaná-Puerto La Cruz, como a las 3:30 de la tarde de ese mismo día, y avistaron un vehículo de transporte público, al cual le pidieron se aparcara al lado derecho de la carretera, observando en el interior del mismo, un ciudadano, quien al ver la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, a quien le pidieron sacara su cartera o billetera del bolsillo, mostrando los objetos que contenían los mismos, observando unos mini envoltorios de material sintético, contentivo de presunta cocaína, por lo que procedieron a practicar su detención. Siendo observado esto por un ciudadano, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y quien quedó identificado como LUIS EDUARDO GRANADO VELÁSQUEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano EDGAR JOSÉ BOTTINE, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “yo me declaro consumidor, eso era de mi consumo. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado PEDRO SALAZAR y expuso: “tomando en consideración de mi defendido que se declara consumido, estamos en presencia del peso bruto de 3,4 más no se establece el peso neto que pudiera ser menor, las sustancias que se le encontraron son para su consumo personal, esa dosis es de su consumo personal; solicito tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales, es padre de familia de seis muchachos y si pudiera otorgársele una medida cautelar sustitutiva, tiene su residencia fija en el estado, tiene seis niños que están enfermos y se le realice examen toxicológico a mi defendido. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público. Así tenemos:
PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 15-01-2011, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control ubicado en el sector El Tacal, avda. Cumaná-Puerto La Cruz, como a las 3:30 de la tarde de ese mismo día, y avistaron un vehículo de transporte público, al cual le pidieron se aparcara al lado derecho de la carretera, observando en el interior del mismo, un ciudadano, quien al ver la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, a quien le pidieron sacara su cartera o billetera del bolsillo, mostrando los objetos que contenían los mismos, observando unos mini envoltorios de material sintético, contentivo de presunta cocaína, por lo que procedieron a practicar su detención. Siendo observado esto por un ciudadano, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y quien quedó identificado como LUIS EDUARDO GRANADO VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 3 y su vto.). Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 5, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Eduardo Granado Velásquez, testigo presencial de los hechos. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 16, cursan registros policiales N° 149, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 18, cursa Acta de entrevista al ciudadano Alexis José Barreto, testigo presencial de los hechos.
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDGAR JOSÉ BOTTINE, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.359.788, soltero, nacido en fecha 30-09-76, de oficio vigilante, hijo de Enrique Luis Rojas y Carmen Agustina Bottine, natural de Cumaná, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 1, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se decida su condición de consumidor, la cual fuera reconocida por él en este acto y físicamente separado de los demás internos, por su condición de consumidor. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le practique evaluación toxicológica al imputado de autos, la cual deberá ser practicada en fecha 18-01-2011 a las 8:30 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Una vez obtenidas sus resultas, sean remitidas a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA