REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000278
ASUNTO : RP01-P-2011-000278
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BOADA BARRETO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.453, soltero, nacido en fecha 04-06-85, natural de Cumaná, de oficio obrero, hijo de Luis Antonio Boada y Magaly Barreto, residenciado en el barrio Brasil tres, vereda 69, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentran asistido por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, plantea solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano Alexander Boada Barreto, ya que en fecha 15-01-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan hasta una vivienda del sector Brasil, sector II, casa siete, donde reside un ciudadano de nombre RICARDO, para dar cumplimiento a orden del allanamiento dictado por el tribunal cuarto de control de esta sede, para lo cual se hacen acompañar de los ciudadanos ISACC JOSÉ DÍAZ y RAQUEL DEL VALLE DE LA ROSA, quienes fungieron como testigo presenciales del procedimiento, una vez dentro de la vivienda sale de una de las habitaciones el ciudadano ALEXANDER BOADA, se le muestra la orden y se inicia la revisión y en la tercera habitación la cual estaba asegurada con cadena y candados observan que sobre una mesa de noche se encontraba un envoltorio de material sintético de color blanco y amarillo, que contenía un polvo blanco de la denominada cocaína, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de residuos de color beige de presunto crack, una bolsa de material sintético de color marrón contentivo de seis trozo de presunta crack, una tijera con una empuñadura plástica negra, tres relojes de pulso, un DVD color negro, un exacto de corte, luego revisan una cesta con prenda de vestir encontrando en un pantalón color jean negro, marca saxon bolsillo delantero lado derecho cinco envoltorios de material cinético tres azules, uno vede y uno rosado contentivo todos de presunta cocaína; en la pared se encontraba colgado una chaqueta tipo jean la cual tenía en el bolsillo delantero izquierdo una caja de fósforo de color amarillo, contentivo de varios fragmentos de color beige de presunto crack. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BOADA BARRETO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “yo vivo en brasil 3 en casa de una tía, en ese momento me dirijo hacia allá del trabajo y me dirijo a la casa que era de mi mamá, que falleció, dejando como herederos a mi papá, a mí y a mis hermanos, pero allí sólo viven mi hermana Carla Boada y su marido Ricardo Montoya Milano; estando yo allí, estoy contando una plata que me habían pagado de mi sueldo, y en ese momento me dirijo al cuarto donde tengo mis pertenencias, prendo el televisor y el DVD y pongo un video cristiano, porque soy cristiano, en ese momento llega una comisión de la policía, creo que es inteligencia, rompieron la puerta de la casa de mi mamá, estaban buscando a las dos personas que estaban viviendo ahí. En ese momento, me encuentro solo en la vivienda, llegan con una orden por un juez firmado con el nombre del muchacho y yo le doy permiso para que pasen a hacer el allanamiento a la casa, comenzaron por mi habitación donde tengo las cosas, no encuentran nada, se proceden a la habitación de mi hermana y del hombre y encuentran todas las sustancias que salen allí; y después culminan con el resto de la casa, pero como estoy yo solo me llevan solo a mí; y de paso, tenemos una orden por el juez de paz por el problema que tenemos con mi papá, porque mi papá tiene un problema con mi hermana por lo de la venta de drogas, mi papá la quiso ayudar a ella para poner los puntos claros para darle la parte de ella de la herencia, él perdió el caso y le dijo que buscara un perito para un peritaje para que evalúe la casa, para darle su parte correcta para que ella y su marido se fueran. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a mi representado autor o partícipe de algún hecho punible. Al folio 2, cursa el motivo por el cual se inicia el allanamiento, el cual era dirigido al ciudadano Ricardo Montoya Milano, y no a mi representado. Si bien es cierto, se ha incautado elementos de interés criminalístico, como para determinar que existe un hecho punible, no es menos cierto que no existen suficientes elementos para determinar que mi representado sea autor o partícipe del mismo, ya que hay que dejar claro que en el folio 2 los funcionarios entraron de manera violenta, enseñan la orden de allanamiento y él gustosamente les dice que hagan la revisión, y que en el cuarto de su hermana y es cuñado fue que se encontró la presunta droga. También cursa constancia de comparecencia del ciudadano Luis Alberto Boada, por ante la Fiscalía del Ministerio público para exponer lo que estaba pasando con su hermana y su cuñado. Consigno constancia emanada del juez de paz, donde se obvió la problemática entre mi representado 7y su cuñado, donde la solución que le dieron era que vendiera la casa. Consigno constancia del consejo comunal Negro primero, avalada por 43 personas del sector de, la Urb. Brasil, sector tres, donde se deja constancia que mi representado tiene una conducta intachable. Cursa al folio 26, que mi representado no tiene registros policiales, y el mismo, como lo ha manifestado en sala, reside en la localidad, no existiendo peligro de fuga; es por lo que esta defensa solicita, se le restituya la libertad desde esta misma Sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Así mismo, solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, que recabe el resultado de la prueba de sangre y de orina que se le practicara a mi representado y se remitan las resultas a este Tribunal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en:
PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, se indica que el mismo ocurrió en fecha 15-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan hasta una vivienda del sector Brasil, sector II, casa siete, donde reside un ciudadano de nombre RICARDO, para dar cumplimiento a orden del allanamiento dictado por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede, para lo cual se hacen acompañar de los ciudadanos ISACC JOSÉ DIAZ y RAQUEL DEL VALLE DE LA ROSA, quienes fungieron como testigo presenciales del procedimiento, una vez dentro de la vivienda sale de una de las habitaciones el ciudadano ALEXANDER BOADA, se le muestra la orden y se inicia la revisión y en la tercera habitación la cual estaba asegurada con cadena y candados observan que sobre una mesa de noche se encontraba un envoltorio de material sintético de color blanco y amarillo, que contenía un polvo blanco de la denominada cocaína, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de residuos de color beige de presunto crack una bolsa de material sintético de color marrón contentivo de seis trozos de presunto crack, una tijera con una empuñadura plástica negra, tres relojes de pulso, un DVD color negro, un exacto de corte, luego revisan una cesta con prenda de vestir encontrando en un pantalón color jean negro, marca saxon bolsillo delantero lado derecho cinco envoltorios de material cinético tres azules, uno vede y uno rosado contentivo todos de presunta cocaína; en la pared se encontraba colgado una chaqueta tipo jean la cual tenía en el bolsillo delantero izquierdo una caja de fósforo de color amarillo, contentivo de varios fragmentos de color beige de presunto crack.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, toda vez que fue aprehendido en la residencia allanada como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 2 y su vto.). A lo folio 3, cursa acta de entrevista a la ciudadana Raquel Del Valle De La Rosa, en la cual se deja constancia de cómo sucedió el procedimiento. Al folio 04 cursa acta de entrevista del ciudadano ISAAC JOSÉ DIAZ CARVAJAL, en la cual deja constancia de como sucedió el procedimiento; quienes dan cuenta de la aprehensión de la persona que allí se encontraba. También para acreditar la existencia del hecho punible cursa: Al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de Droga. Al folio 08, cursa autorización de allanamiento emitida a nombre de “Ricardo”. Al folio 11, cursa Acta de visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Cuarto de Control Penal, a los folios 14 y 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dejan constancia de la actividad realizada. Al folio 20, cursa acta de investigación penal sucrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual dejan constancia de la actividad realizada. Al folio 24, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0011-11, al folio 25 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 031, al folio 26, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-0082, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales.
TERCERO: Se observa igualmente que estaría cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe presunción de peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito de peligro ya que, causa un grave daño social.
No obstante los argumentos expuestos, considera este Tribunal que la solicitud realizada por el representante fiscal, puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una menos gravosa que la privación de libertad, puesto, que junto con los elementos incriminatotios además, surgen otros a su favor, tales como las circunstancias de que la orden de allanamiento fue emitida por el Tribunal de Control, a nombre del ciudadano mencionado como “ Ricardo”; señalando el imputado ser el concubino de su hermana; y no, a nombre del imputado de autos; además, que la habitación donde se encontró la sustancia, se encontraba cerrada con candado, por lo tanto no necesariamente el imputado tenía conocimiento de que allí se encontraba, tampoco se desprende de las actas que el imputado de autos haya obstaculizado el desarrollo del procedimiento, así mismo, de actas se desprende que el imputado de autos no posee antecedentes policiales o penales; y por último vemos que se ha consignado en este acto firmas colectadas en la comunidad donde reside dando cuenta de poseer una buena conducta dentro de la misma; lo que permite inferir que la presunción de peligro de fuga, está cuestionada y por ello se estima que un régimen de presentaciones por cada cinco días y la constitución de dos fiadores con capacidad económica para sufragar la cantidad de ciento cinco unidades tributarias, domiciliados en Cumaná y con buena conducta, son suficientes para garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ALEXANDER JOSÉ BOADA BARRETO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.453, soltero, nacido en fecha 04-06-85, natural de Cumaná, de oficio obrero, hijo de Luis Antonio Boada y Magaly Barreto, residenciado en el barrio Brasil tres, vereda 69, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en régimen de presentaciones por cada cinco días ante la Unidad de Alguacilazgo y presentar dos fiadores que puedan satisfacer la cantidad de 105 unidades tributarias, por gastos de captura e igual monto por concepto de multa; los cuales deberán presentar al tribunal carta de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo o certificación de ingresos avalada por un Contador Público Colegiado. Se acuerda librar oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa comandancia, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA