REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000277
ASUNTO : RP01-P-2011-000277
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ANTONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 16/01/2011 siendo la 4:00 HORAS de la madrugada aproximadamente cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio montes, dejan constancia que lograron avistar a un ciudadano por el sector Boca de Sabana avistan a un ciudadano a quien pudieron observar que tenían en sus manos un objeto color negro parecido a un tubo metálico , al observar la comisión policial el cual mostró una actitud sospechosa, llevándose el objeto a la parte lateral de su cuerpo , tratando de esconderlo . se le dio la voz de alto , la cual acato , se le indica que exhibiera lo que trataba de ocultar , dejando caer un arma de fuego de fabricación cadera tipo escopeta, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público; es por ello que solicito medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados y encuadra la conducta de los mismos en este caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ANTONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, solicita libertad sin restricciones a favor de mi representado ya que al folio 2 emerge que no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes tal y como lo establece reiterada jurisprudencia, específicamente la N° 345 de la sala de casación penal la cual establece que el solo dicho de los funcionarios no es indicio de culpabilidad. Solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/01/2011 siendo la 4:00 HORAS de la madrugada aproximadamente cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio montes, dejan constancia que lograron avistar a un ciudadano por el sector Boca de Sabana avistan a un ciudadano a quien pudieron observar que tenían en sus manos un objeto color negro parecido a un tubo metálico , al observar la comisión policial el cual mostró una actitud sospechosa, llevándose el objeto a la parte lateral de su cuerpo , tratando de esconderlo, se le dio la voz de alto , la cual acato , se le indica que exhibiera lo que trataba de ocultar , dejando caer un arma de fuego de fabricación cadera tipo escopeta, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, por lo que fue detenido. Configurando lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los elementos de convicción que se detallan a continuación; Al folio 02, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 032 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa memorando SIIPOL - SAIME N° 0152 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Elementos estos que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al tomar en cuenta el lugar y la hora donde se efectuara el procedimiento; y una vez analizadas las circunstancias del hecho en particular, siendo que el procedimiento se realizó en horas de la madrugada ello permite inferir como justificada la circunstancia de que no se haya dispuesto de testigos para el momento, lo procedente entonces en este estadio del proceso, en el caso que nos ocupa es acordar con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, desestimando en su defecto la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, encontrándose llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de ANTONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1992, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.747, soltero, sin oficio y residenciado Boca de Sabana, calle río Caribe arcano a la Escuela Rio Caribe de esta ciudad, hijo de Jesús Carrera y Milagros Campos Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de SEIS (06) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; líbrese oficio a la coordinación de la Unidad del Alguacilazgo, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA