REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000276
ASUNTO : RP01-P-2011-000276

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ALFREDO JOSÉ PALMA HERNANDEZ, quien se encuentra asistido por la defensa privada representada por los abogados ARGENIS SUBERO y DIÓGENES CARVILLO, inscritos en el INPREABOGADO con los N° 105.903 y 124.984; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE NERIS PORTUGUES (occiso).; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALFREDO JOSÉ PALMA HERNANDEZ, en virtud de que el mismo aparece señalado como autor de uno de los delitos contra las personas, en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada radiofónica informándoles que en el Sector del Río del Medio se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Iniciada las investigaciones se trasladan al Ambulatorio Central de esa localidad donde se encuentra el cuerpo antes referido, haciendo recorrido por el nosocomio fueron recibidos por el ciudadano Mario Salomé Portugués quien manifestó ser hermano del occiso y aportó sus datos filiatorios, informando q el mismo como a la 01:00 PM se encontraba en su finca y el ciudadano Alfredo Palma le efectuó un disparo con una báscula calibre 16 mm, recibiendo el impacto a la altura del cuello, porque al parecer lo había confundido con un mono y que el ciudadano investigado se había presentado en el comando de la policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. El occiso fue identificado como Felipe Neris Portugués con cédula de identidad N° 8.983.435. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los tres extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALFREDO JOSÉ PALMA HERNANDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “ Fui a la hacienda boscosa es montañosa, agarre la báculo me fui hay numerosos animales, eso fue como a la una de la tarde, llego a una mata de mandarina es de él y al otro lado era del difunto, tiro la vista se escondió, se talló por el monte y le levantó la cabeza no sabia que era una persona sino que era una animal y dispare e inmediatamente metí la concha, y el se levantó y arranque auxiliarlo lo levante y lo deje allí y estaba ya sin signo vitales y arranco avisar a la familia, yo le dispare a un animal no a un ser humano, estaba a una distancia mas o menos, vine le mande avisar a Mario y a los muchachos y dígale q tuvo un accidente sin querer y me empuje a la policía. Nunca tuve la intención de matar a alguien. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ARGENIS SUBERO, quien expuso: “En mi condición de defensor privado del imputado de autos y de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional pasa esgrimir lo siguiente, la defensa rechaza categóricamente el calificado dado por el ministerio público, en virtud de que para que se constituya el delito de homicidio intencional, los doctrinarios son conteste en afirmar, se necesita la intención de causar la muerte de una persona, y en ese te caso concatenándola con la declaración de mi defendido y concatenándola con la declaración del testigo Mario Meria Portugués hermano del occiso, aunque no presenció los hechos, manifestó en su acta de entrevista que a su hermano le habían dado muerte y que no tuve la intención de matarlo por que lo había confundido con un animal y visto lo dicho por mi defendido concatenando con el sitio del suceso, se pudo demostrar que era una zona boscosa, había arbusto impenetrable, con clima con neblina, pudo haberse dado la confusión, es por ello ajustado a derecho y sabiendo la responsabilidad que tiene mi cliente de afirmar que hizo el disparo, que estamos en presencia de un homicidio culposo, el cual solicito a este Tribunal, que como no tuvo la intención de causar el daño y si bien es cierto se necesitan elementos de investigación, se le imponga a mi defendido me atrevo a pedir medida cautelar sin que el tribunal considera el cambio de calificación, conforme al artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal o prestación caución económica si fuere necesario, de conformidad con el artículo 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , la presunción de inocencia y afirmación de la libertad y las medidas restrictiva de libertad, solamente se tiene que imponer dicha medida sin fuera insuficiente la medida por el daño causado, y solicito dicha medida por que mi defendido no tuvo intención de fugarse y se presentó ante los organismo policiales, goza de buena conducta predelictual y renecesita muchas diligencias para presentar acusación formal, la defensa considera que la fiscal se extralimito a solicitar la privación, no se configura el peral 2 y 3 del artículo 250, solamente el acta de defunción y acta de entrevista y experticia. El Ministerio público puede seguir la investigación, no es procedente la privación judicial preventiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por indicarse que aconteció en fecha reciente, a saber: en fecha 15/01/2011. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito y a su vez que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa trascripción de novedad recibida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, de parte de la centralista de guardia de Protección Civil de la ciudad de Carúpano, quien les indicó que en el Sector Río del Medio se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por arma de fuego. A los folios 2 y su vlto. y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5, cursa Inspección N° 078, realizada en la Morgue del Hospital de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, al cuerpo sin signos vitales del hoy occiso. A los folios 7 su vlto. Y 8, cursa acta de entrevistas del ciudadano Mario Salomé Portugués ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Al folio 12 y su vlto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Mario Salomé Portugués ante la Oficina de Coordinación de Investigación y Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía. Al folio 13 y su vlto., riela Acta Policial de fecha 15/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Casanay, en donde dejan constancia de las actuación policial realizada. Al folio 16 y su vlto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relativa a un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm con dos cartuchos uno percutido y uno sin percutir de color rojo del mismo calibre. Al folio 17, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 16/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio18 y su vlto., riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 030 practicada a los objetos incautados en el procedimiento, a saber, un arma de fuego, un cartucho y una concha de cartucho. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-153, en la cual se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose cubierto lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, por el daño causado la pena aplicable que excede de diez años de pena privativa de libertad. Se declara así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA por cuanto se ha sustentado en la versión de los hechos que ha aportado el imputado, pero sin sustento en elementos de convicción que permita inferir que las circunstancia de hecho acontecieron en la forma narrada por este, pues no debe obviarse que según las actas el occiso, medía un metro ochenta aproximadamente de estatura, que por ello es difícil ser confundido con un mono salvo que se acredite que en efecto no se encontraba de pie para el momento de suscitar el accidente, por otro lado en la parte in-fine de la entrevista dado por el ciudadano Mario Salome Neris Portugués, al ser interrogado el mismo contestó que el imputado mató a su hermano por que quiso por cuanto el lugar donde se hallaba es un sitio despejado y libre de arbustos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ PALMA HERNANDEZ, venezolano, de 55 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-4.896.365; casado, nacido en fecha 12/01/1956; de oficio agricultor; natural de Maturín, Estado Monagas; hijo de Juana Hernández y Juan Lorenzo Palma; residenciado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa N° 5, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FELIPE NERIS PORTUGUES (occiso). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el imputado de autos, realizada por la defensa privada por estimar que otra medida distinta a la privativa de libertad es considerada insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, por cuanto fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y teniendo en su poder evidencias que hacen inferir su autoría y se acuerda seguir la causa, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA