REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000275
ASUNTO : RP01-P-2011-000275

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano ALEXIS ESTANLIN MARCANO RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano ALEXIS ESTANLIN MARCANO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-1-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Estado Sucre, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana cumpliendo funciones de resguardo en las instalaciones del mercado municipal recibiendo información que en la entrada del mercado estaban vendiendo productos de primera necesidad, al verificar la información con el dueño de la mercancía que se identifico como Alexis Moreno, , manifestó que el compraba la mercancía cara y la vendía en ese precio se le sugirió que vendiera la mercancía al precio estipulado, el ciudadano tomo una actitud agresiva y violenta contra la comisión en forma violenta los buhoneros se llevaron la mercancía a rumbo desconocido y practicaron la detención del imputado de autos, sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se pudo contar con testigos presénciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS ESTANLIN MARCANO RODRIGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ,, Defensora Pública y expuso: Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido, es responsable de algún hecho punible, pues en acta policial de fecha 15-1-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al la guardia nacional Bolivariana Estado Sucre, se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana cumpliendo funciones de resguardo en las instalaciones del mercado municipal recibiendo información que en la entrada del mercado estaban vendiendo productos de primera necesidad, al verificar la información con el dueño de la mercancía que se identifico como Alexis Marcano, manifestó que el compraba la mercancía cara y la vendía en ese precio se le sugirió que vendiera la mercancía al precio estipulado, el ciudadano tomo una actitud agresiva y violenta contra la comisión en forma violenta los buhoneros se llevaron la mercancía a rumbo desconocido y practicaron la detención del imputado de autos, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALEXIS ESTANLIN MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-01-987, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.352, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización bebedero, calle 04, casa N° 56 cerca de la CANTV de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al comandante a la guardia nacional bolivariana Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA