REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000274
ASUNTO : RP01-P-2011-000274

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ:: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL para JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR Venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 19896.869, nacido en fecha 24-08-89 residenciado en el sector nurucual, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni municipio Sucre, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 15-01-2011 unos funcionarios dejan constancia que siendo las 4:50 de la tarde por el lugar denominado la Ceiba de Nurucual Parroquia Raúl Leoni, un grupo de tres ciudadanos al ver la presencia de la comision de la guardia nacional emprendieron veloz carrera hacia la parte montañosa del sector motivo por el cual se origino una persecución uno de estos ciudadanos logro meterse en una habitación de una vivienda tipo rancho siendo alcanzado por un funcionario encontrándole en una koala color negro, dos cartuchos calibre 20mm sin percutir y en una esquina de la habitación un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta calibre 20mm, practicando la detención del ciudadano. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “Los guardia estaban haciendo el operativos, yo salí corriendo y me metió en una casa, ahí había una escopeta que era del señor de lacas pero el no estaba allí, y los guardia me la pusieron a mi. Es todo”

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ,, Defensora Pública y expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que no existe suficiente elemento de convicción que demuestre la participación de mi defendidos por cuanto en la actuaciones cursan folio 04 acta de entrevista del ciudadano Gregorio Rafael Andrade y 05 acta de entrevista de los supuestos testigos presénciales quienes manifiestan no vi nada porque tenia la cabeza agachada a la pregunta que le consiguieron al detenido, igualmente al folio 05 acta de entrevista JOEL VALLEJO quien le realizaron la misma pregunta respondiendo que no vio nada por tener la cabeza agachada, es por lo que esta defensa solicita libertad sin restricciones, solicito de acuerdo con el articulo 8 copp y se me expida copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita, por ser el mismo de fecha reciente; pero de la misma manera, considera esta juzgadora, que en la presente causa, no hay elementos suficientes para estimar autoría o participación del imputado de autos en el presente hecho, ya que sólo se desprende de las actuaciones un acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en la cual, el arma de fuego y los cartuchos, le fue incautada al imputado; y así mismo, que dichos funcionarios no contaron con la presencia de testigos que den fe de dicho procedimiento. Consta al cursan folio 04 acta de entrevista del ciudadano Gregorio Rafael Andrade y 05 acta de entrevista de los supuestos testigos presénciales quienes manifiestan no vi nada porque tenia la cabeza agachada a la pregunta que le consiguieron al detenido, igualmente al folio 05 acta de entrevista JOEL VALLEJO quien le realizaron la misma pregunta respondiendo que no vio nada por tener la cabeza agachada, al folio 08 y 09 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 033, a las armas de fuego, un bolso y el cartucho incautados. Así mismo se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud planteada por la vindicta pública y la defensa pública, y restituir la libertad del imputado de autos, conforme al artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR Venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 19.896.869, nacido en fecha 24-08-89 residenciado en san pedrito, sector el portón negro, casa sin numero, parroquia Raúl Leoni municipio Sucre, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO