REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000273
ASUNTO : RP01-P-2011-000273

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado LEOMAR JOSÉ PATIÑO BASTARDO, quien se encuentra asistido por el abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio XXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ: su solicitud en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 15-01-2011. Aproximadamente a las tres de la tarde, en el barrio el Pinar, detrás de la Iglesia, el adolescente XXX, cuando se encontraba jugando la guerra con bombas llenas de agua, con su novia y unos amigos, y como al imputado lo pincharon con unas de las bombas, comenzó a la lanzar botellas pegándole una de ella al mencionado adolescente por la espalda, causándole una herida cortante. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio XXX encntrándose llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, contemplada en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la victima Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple del acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado LEOMAR JOSÉ PATIÑO BASTARDO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “el no estaba dentro del grupo y llegó con una bomba doble y me la pegó por el cachete y luego no le pegué una botella sino una piedra, yo lo que hice fue defenderme.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ASDRUBALHENRIQUEZ y expuso: “Oída la solicitud fiscal y vista las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone considera que esta ajustado a derecho la solicitud fiscal. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio xxx, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cursa al folio 02 cursa denuncia de xxx, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la actuación realizada, al folio 03 cursa Inspección Ocular N° 145, realizada en el sitio del suceso, al folio 08 cursa Acta de entrevista de YEGUEZ BOADA REINALYS DEL VALLE, al folio 11 cursa examen médico forense de xx, al folio 12 cursa examen médico legal de LEOMAR JOSÉ PATIÑO BASTARDO; al folio 13 cursa memorandum 9700-174-sdec, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, al folio 14 cursa copia fotostática del acta de nacimiento de xxx, contándose con los fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien decide, que la imputada de autos, ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano LEOMAR JOSÉ PATIÑO BASTARDO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio xxx; Debiéndose presentar ante la coordinación de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis meses y prohibición expresa de acercase a la victima, previsto en los artículos 256 numerales 3° y 6° del código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano LEOMAR JOSÉ PATIÑO BASTARDO, venezolano, natural de esta ciudad Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.630, nacido en fecha 21-05-1992, soltero, estudiante. Residenciado en el barrio el Pinar, calle F, casa N° 23 de esta ciudad; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio xxx; consistente presentar ante la coordinación de la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de tres (03) meses y prohibición expresa de acercase a la victima ni a sus familiares, previsto en los artículos 256 numerales 3° y 6° del código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Oficio al Comandante de la Policia adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA