REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065
ASUNTO : RP01-P-2010-005065
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Por recibida solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal que dirige la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY, en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ MATA, , GREGORY DANIEL SERRANO Y ADANNY JOSÉ MARCANO; a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, así mismo imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA quienes se encuentran asistidos el primero por la defensora abogada MARIANA ANTÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea solicitud de Prórroga por el lapso de QUINCE (15) días, en virtud de que aún faltan investigaciones por recabar, tales como: extracción del fondo marino de evidencias tales como motor y embarcación, entre otros. Es todo.
El Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 22 y 23 de diciembre de 2010 y catorce de enero de 2011 se llevaron a cabo audiencias en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de de los imputados ALEXANDER JOSÉ MATA, , GREGORY DANIEL SERRANO Y ADANNY JOSÉ MARCANO; a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, así mismo imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA, bien como autores o partícipes del hecho.
Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de cada caso.
Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud en la falta de obtención de resultas de actos de investigación para establecer hechos que permitirían no sólo incriminar a los procesados, sino también a exculparlos; cursando a las actuaciones oficio emitido con el fin de obtener resultas. Actuaciones que permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador y es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparece como imputados los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación Oficial de la Marina, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N°, Diagonal a la Bodega Flor, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.002, soltero, nacido en fecha 02/02/1990, de oficio pescador, residenciado en el rincón de Araya, calle 3, casa N° 20, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucrepor la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, así mismo imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.669, de ocupación pescador, domiciliado en la Población El Rincón de Araya, Vereda 22, Casa N° 26, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA. Se ordena sobre la base de los artículos 250 y 175, notificar a la defensa sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prórroga requerida. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS