ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004277
ASUNTO : RP01-P-2010-004277
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en contra del imputado OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, asistido en el acto por la Defensora Pública abogada YELYXI GALANTÓN ZERPA; en causa seguida por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 30-11-2010, cursante a los folios 48 al 52, ambos inclusive, de la presente causa, y plantea acusación en contra del imputado OSCAR ALEXANDER MOTA SUÁREZ; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08-11-10, siendo las 9:20 AM., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Cumana, se trasladaron hasta la Calle Las Delicias, Casa Sin Nº, entre la Calle Vargas y Calle Cajigal de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el juzgado tercero de control, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos David Nazareth Piñango Gómez y Enderson Manuel Piñango Gómez, quienes fungían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección indicada, notaron que la misma se encontraba cerrada, por lo que procedieron dos de los funcionarios a introducirse a la misma por unas escaleras que se hallan en la parte Superior, la cual se encuentra en construcción, observando a un sujeto que se encontraba en la sala de ésta y que al notar la presencia de los funcionarios, se introdujo velozmente unos envoltorios en la boca, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, neutralizándolo e indicándole que se sacara lo que tenía en la boca, optando este por lanzar al piso seis envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta cocaína. Luego procedieron a abrir la puerta principal, dándole acceso a los testigos y al resto de los funcionarios, iniciando la revisión del inmueble, localizando en la primera habitación, específicamente en una zapatera de color azul, la cual se encontraba colgada en una de las paredes, la cantidad de 240 BsF., no localizando alguna otra evidencia de interés criminalístico en la vivienda. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como OSCAR ALEXANDER MOTA SUÁREZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada YELYXZI GALANTÓN, a exponer: “Oída la solicitud fiscal, revisadas como han sido las actuaciones, la defensa solicita no se admita la acusación, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público para un eventual juicio oral y público y una vez que el tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, se le conceda la palabra a mi defendido, para saber si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.528, nacido en fecha 27/12/1987, de profesión u oficio peluquero, residenciado en la Casa Sin Nº, Calle Las Delicias, detrás de la Diex, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08-11-10, siendo las 9:20 AM., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Cumana, se trasladaron hasta la Calle Las Delicias, Casa Sin Nº, entre la Calle Vargas y Calle Cajigal de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el juzgado tercero de control, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos David Nazareth Piñango Gómez y Enderson Manuel Piñango Gómez, quienes fungían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección indicada, notaron que la misma se encontraba cerrada, por lo que procedieron dos de los funcionarios a introducirse a la misma por unas escaleras que se hallan en la parte Superior, la cual se encuentra en construcción, observando a un sujeto que se encontraba en la sala de ésta y que al notar la presencia de los funcionarios, se introdujo velozmente unos envoltorios en la boca, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, neutralizándolo e indicándole que se sacara lo que tenía en la boca, optando este por lanzar al piso seis envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta cocaína. Luego procedieron a abrir la puerta principal, dándole acceso a los testigos y al resto de los funcionarios, iniciando la revisión del inmueble, localizando en la primera habitación, específicamente en una zapatera de color azul, la cual se encontraba colgada en una de las paredes, la cantidad de 240 BsF., no localizando alguna otra evidencia de interés criminalístico en la vivienda. Apreciando el Tribunal que existe por demás fundamento serio para plantear la acusación, lo que deviene del contenido del acta que describe el allanamiento autorizado por Tribunal de la República, la versión de los testigos que dan cuenta de que el mismo se llevó a cabo dentro del marco de la Ley y las experticias, que acreditan la existencia y naturaleza de objetos y sustancias incautadas.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 51 y 52, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Por su parte el Fiscal manifestó: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. En virtud de lo acontecido, este Tribunal, admitida como ha sido la acusación contra el acusado OSCAR ALEXANDER MOTA SUÁREZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la pena a imponer y lo hace de la manera siguiente: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de tres (03) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Estableciendo el tribunal que la pena a aplicar en el presente caso, es la del límite inferior que corresponde a un año, por no constar en el expediente que el imputado tenga antecedentes penales y dada la cantidad de sustancia incautada. Y por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, que equivale a cuatro meses, por lo que quedaría entonces a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y al pago de las costas procesales, al ciudadano OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.528, nacido en fecha 27/12/1987, de profesión u oficio peluquero, residenciado en la Casa Sin Nº, Calle Las Delicias, detrás de la Diex, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 14 de septiembre del año 2011. Se acuerda que el acusado de autos, continúe gozando del estado de libertad en el cual se encuentra en la actualidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la misma; ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco días a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO,
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS
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