REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003767
ASUNTO : RP01-P-2010-003767
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado JESÚS MIGUEL GONZALEZ GÓMEZ, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA; y contra el imputado LUIS RAFAEL ESPINOZA MENDOZA, asistido en el acto por los defensores privados abogados JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN y MARÍA JOSÉ APARICIO; por la la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAIME RAÚL CABARCAS CARRILLO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, y expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 14/10/2010, en virtud que los mismos sometieran a la víctima de autos para despojarle de su vehículo y metiéndolo en la maleta del mismo, privándolo de su libertad, siendo detenidos en la Urb. Agua Luz, por funcionarios de la Policía Municipal, luego que la víctima los reconociera como las personas que lo despojaran de su vehículo y lo introducen en la maleta del mismo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por último, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Es todo”.
Por su parte la víctima del hecho punible ciudadano JAIME RAÚL CABARCAS CARRILLO, manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES
Previa imposición a los ciudadanos JESÚS MIGUEL GONZALEZ GÓMEZ y LUIS RAFAEL ESPINOZA MENDOZA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada YELYZXI GALANTÓN ZERPA, a exponer: “Esta defensa solicita no se admita la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico el numeral 2, los medios de prueba que presenta, en nada lo implican a él en el caso, por el contrario, considera la defensa que lo eximen de la misma, no obstante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP. La defensa pública insiste en que no debe ser admitida la misma, y en consecuencia, debe ser desechada. Una vez exponga la defensa privada, y el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra, para que él se pronuncie libre de coacción o apremio, si se somete al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte el abogado Jesús Armando López, expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal contra mi representado y solicito no se admita la misma, por no cumplir con los numerales 2 y 4 del artículo 326 del COPP, ya que nada se parece en los datos plasmados por la presunta víctima ni los funcionarios actuantes, la defensa consigna como elemento de prueba de carácter documental, página 39 y portada del Diario Región del día sábado 16-10-10, prueba documental que da a conocer que nuestro defendido no es quien está acusando por el delito que se le está acusando. Así mismo ratificamos en esta oportunidad, las pruebas testimoniales promovidas en fecha 18-11-2010. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29/09/1980; indocumentado; soltero; de oficio colector de microbús en la Cooperativa Sucre; residenciado en La Llanada, sector dos, vereda 01, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre y LUIS RAFAEL ESPINOZA MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16/02/1989; titular de la cédula de identidad N° 19.238.110; soltero; de oficio colector; residenciado en la urbanización Brisas del Golfo, manzana “D”, casa N° 571, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAIME RAÚL CABARCAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14/10/2010, en virtud que los mismos sometieran a la víctima de autos para despojarle de su vehículo y metiéndolo en la maleta del mismo, privándolo de su libertad, siendo detenidos en la Urb. Agua Luz, por funcionarios de la policía municipal, luego que la víctima los reconociera como las personas que lo despojaran de su vehículo y lo introducen en la maleta del mismo. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien pide se le mantenga privado de libertad.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 46 y 47, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada en fecha 18-11-2010, por ser promovidas oportunamente. Acordándose agregar solamente el recorte de periódico de fecha 16-1-2010, no admitiéndose el mismo como prueba documental, por no haber sido promovido dentro de el lapso de Ley. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por separado, no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ y LUIS RAFAEL ESPINOZA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAIME RAÚL CABARCAS; por los hechos ocurridos en fecha 14/10/2010, en virtud que los mismos sometieran a la víctima de autos para despojarle de su vehículo y metiéndolo en la maleta del mismo, privándolo de su libertad, siendo detenidos en la Urb. Agua Luz, por funcionarios de la policía municipal, luego que la víctima los reconociera como las personas que lo despojaran de su vehículo y lo introducen en la maleta del mismo. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29/09/1980; indocumentado; soltero; de oficio colector de microbús en la Cooperativa Sucre; residenciado en La Llanada, sector dos, vereda 01, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS RAFAEL ESPINOZA MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16/02/1989; titular de la cédula de identidad N° 19.238.110; soltero; de oficio colector; residenciado en la urbanización Brisas del Golfo, manzana “D”, casa N° 571, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAIME RAÚL CABARCAS; y en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, acordándose que los mismos continúen recluidos en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA