REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005193
ASUNTO : RP01-P-2009-005193

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en contra del imputado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada JULNEILA RODRÍGUEZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXXX; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, y expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 5:10 P.M., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, recibieron llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Jhonny Díaz, informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles, disparado por armas de fuego, procedente del Barrio Mundo Nuevo, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que obtenida la información, se trasladó y constituyó comisión hacia la morgue del referido hospital, a fin de verificar dicha información, siendo recibidos por el ciudadano César Jiménez, quien manifestó que efectivamente en la morgue antes mencionada, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, siendo abordados por una ciudadana quien en conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, se identificó como Marbely del Valle Quinán León, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, así mismo procedió a aportar los datos del mismo (sic) quedando identificado como XXX. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por último, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

Por su parte la víctima indirecta del hecho punible y madre del occiso ciudadana XXX, manifestó: “lo único que pido es justicia, que pague por lo que hizo, él no tiene derecho de quitarle la vida a nadie. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.


Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, expuso: “esta defensa solicita no se admita la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP. Una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra, para que él se pronuncie libre de coacción o apremio, si se somete al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito al tribunal que se mantenga el centro de reclusión en el cual está interno mi defendido, por cuanto de ser trasladado a otro distinto, el mismo corre peligro, tal como me lo ha manifestado mi defendido en el día de hoy. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano XXX; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 5:10 P.M., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, recibieron llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Jhonny Díaz, informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles, disparado por armas de fuego, procedente del Barrio Mundo Nuevo, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que obtenida la información, se trasladó y constituyó comisión hacia la morgue del referido hospital a fin de verificar dicha información, siendo recibidos por el ciudadano César Jiménez, quien manifestó que efectivamente en la morgue antes mencionada, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, siendo abordados por una ciudadana quien en conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, se identificó como XXX, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, y aportó los datos del mismo quedando identificado como XXX. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien pide se le mantenga privado de libertad.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 133 al 136, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano XXX; por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 5:10 P.M., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, recibieron llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Jhonny Díaz, informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles, disparado por armas de fuego, procedente del Barrio Mundo Nuevo, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que obtenida la información, se trasladó y constituyó comisión hacia la morgue del referido hospital a fin de verificar dicha información, siendo recibidos por el ciudadano César Jiménez, quien manifestó que efectivamente en la morgue antes mencionada, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, siendo abordados por una ciudadana quien en conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, se identificó como XX, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, así mismo procedió a aportar los datos del mismo (sic) quedando identificado como XXX. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 22 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Junior, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXX, y sobre la base del artículo331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, continuando el acusado recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ya que tal, conforme lo ha solicitado la defensora pública, quien manifestó que de ser trasladado a otro centro de reclusión, tal como sería el Internado Judicial de esta ciudad, su vida corre peligro, ello, en virtud del derecho a la protección a la vida que tiene todo ciudadano. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA