REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065
ASUNTO : RP01-P-2010-005065

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD FISCAL
DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

el abogado PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene, en síntesis, que en fecha 19 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada los ciudadanos GREGORY DANIEL SERRANO, alias “muñeco”; ADANNY MARCANO RAUSEO, alias “danny lobo”, y otros, a bordo de una embarcación tipo peñero, hurtaron la embarcación identificada con el nombre “EL CANDALLO” y un motor fuera de borda, propiedad del ciudadano Candelario Antonio Alcalá, este último al percatarse de la situación, salió a recuperar su propiedad en compañía del ciudadano Miguel Antonio Alcalá, portando arma de fuego tipo escopeta, encontrándose con los sujetos autores, quienes al notar su presencia, sostuvieron un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano Candelario Alcalá; quien muere de manera instantánea y el ciudadano Miguel Antonio Alcalá, recibió una herida en el brazo derecho. Hecho ocurrido en la población de Mariguitar, sector Maigualida, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 19 de diciembre de 2010. Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos de en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA, e indica que ello se deduce de las actas de investigación.

Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga artículo 250 numeral 2 por el daño causado. Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Privación de Libertad.

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra al ciudadano ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; por cuanto se trata de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se les atribuye de fecha 19 de diciembre de 2010; en fecha 19 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada los ciudadanos GREGORY DANIEL SERRANO, alias “muñeco”; ADANNY MARCANO RAUSEO, alias “danny lobo”, y otros, a bordo de una embarcación tipo peñero, hurtaron la embarcación identificada con el nombre “EL CANDALLO” y un motor fuera de borda, propiedad del ciudadano Candelario Antonio Alcalá, este último al percatarse de la situación, salió a recuperar su propiedad en compañía del ciudadano Miguel Antonio Alcalá, portando arma de fuego tipo escopeta, encontrándose con los sujetos autores, quienes al notar su presencia, sostuvieron un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano Candelario Alcalá; quien muere de manera instantánea y el ciudadano Miguel Antonio Alcalá, recibió una herida en el brazo derecho.

Asimismo se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito y la autoría o participación en el hecho punible de la persona contra la cual se solicita la privación de libertad, especialmente del contenido del folio 1 donde riela Transcripción de Novedades donde se hace constar la existencia de un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales en la población de Mariguitar; folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 04 y 05 cursa Inspección N° 3481 y 3482 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de los hechos. Al folio 15 y 16 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARRERA ARENAS LUISA GREGORINA esposa de la victima ciudadano Candelario Alcalá (occiso), quien aporta su versión sobre los hechos y da cuenta del hurto, de la muerte y de las lesiones de las víctimas. Al folio 18 cursa certificado de defunción. Del folio 19 al 21 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias de investigación. Al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMAN ANTONIO MATA; quien afirma que su sobrino de nombre alito contó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que él junto con Muñeco y Adany fueron a Mariguitar y se llevaron un motor un motor fuera de borda, que los dueños fueron detrás de estos y sacaron una escopeta disparándole a Alito y lo que estaban con el dispararon al señor y a otra persona. Al folio 25 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3391 donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales. Al folio 28 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALCALA, victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 30 cursa examen medico legal practicado al ciudadano ALEXANDER JOSE MATA. Al folio 32 cursa examen medico legal practicado al ciudadano victima de autos MIGUEL ANTONIO ALCALA. Al folio 33 cursa protocolo de autopsia N° 488-2010 del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CANDELARIO ANTONIO ALCALA.

Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto el numerales 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es declarar con lugar el pedimento fiscal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, en investigación iniciada por la presunta comisión en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.669. En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y al Defensor líbrese oficios y orden de aprehensión y remítase el expediente al despacho Fiscal. En Cumaná, a los trece días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. KAREM MARTÍNEZ