REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004113
ASUNTO : RP01-P-2009-004113

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra de la imputada CARMEN NARCISA CAMPOS SALAMANCA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26/02/1988, cédula de identidad V- 18.212.638 soltero, ocupación estudiante, domiciliado en la avenida José Vicente Gutiérrez, casa s/n, sector barrio mundo nuevo, Cumaná, Estado Sucre, asistida en el acto por el abogado CARLOS MARCHÁN; en investigación iniciada por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, en contra de la imputada CARMEN NARCISA CAMPOS SALAMANCA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de hechos acontecidos en fecha 11 de septiembre de 2009. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA
Y SUS DEFENSOR

Previa imposición la imputada CARMEN NARCISA CAMPOS SALAMANCA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: eso fue un día viernes como a la 10 de la noche yo vivo en mundo nuevo, mi prima vive en el descanso yo vi una camioneta y yo corrí porque pensé que eran unos malandros yo no vi que eras unos guardias nacionales me montaron en la camioneta y después que arrancaron me dijeron que ellos habían encontrado algo cerca del lugar donde yo estaba y que era mío, después que me llevaron a la guardia estaban cuchichando y después me llevaron para la policía y no dejaron ningún arma, entonces el inspector me dijo a mi que sino aparecía el arma me iban a dejar salir, entonces se puso a discutir con el guardia para que apareciera el arma y después me pasaron para la P.T.J. para que me reseñaran. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado CARLOS MARCHÁN, expuso: “…una vez escuchada la acusación fiscal, lo dicho por mi representada esta defensa acuerda que no hay concordancia en el relato y en estos momentos los funcionarios dejan en el acta procesal cierta duda, no esta demás hacer un pequeño bosquejo y sabemos la distancia que hay del internado y el descanso, el perímetro que cubre el internado judicial es amplio, y tiene a esa hora guardias apostado alrededor si es como dice el funcionario hay una distancia bastante larga, en el internado siempre hay guardias en la puerta para verificar el orden , si es así la versión se ve presente la duda en cuanto al dicho por mi representada y el dicho policial. No hay un tercero que ratifique la versión de lo funcionarios que mi defendida tenia un arma en su poder, por todo lo expuesto considera esta defensa que no existen elementos para esta acusación por lo que solicito el sobreseimiento de esta causa, y si este tribunal considera que debemos ir a juicio solicito que se le considere una libertad sin restricciones ya que mi representada lleva 1 año y 4 meses presentándose y no hay peligro de fuga ya que ella esta estudiando medicina comunitaria y estas presentaciones la perjudican., es Todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición de las partes en esta sala, tomando en cuenta los alegatos de la Defensa, los cuales por tratarse de argumentos de hecho propios del juicio oral, no pueden conducir a la desestimación de la acusación y siendo que lo exigido por el legislador no es pluralidad sino suficiencia de los elementos o fuentes de prueba, se declara sin lugar la solicitud de que no se admita la acusación; y considerándose justificada la ausencia de testigos en el procedimiento policial, dada la hora y sitio en que se desarrolla se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del Imputado contra el ciudadano CARMEN NARCISA CAMPOS SALAMANCA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26/02/1988, cédula de identidad V- 18.212.638 soltero, ocupación estudiante, domiciliado en la avenida Josè Vicente Gutierrez, casa s/n, sector barrio mundo nuevo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios, especialmente la versión policial que acredita el procedimiento y la incautación en poder del imputado del arma incriminada cuya existencia quedó acreditada con la experticia practicada a la misma, para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos del día fecha 11 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a la acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la ciudadana CARMEN NARCISA CAMPOS SALAMANCA, querer ir a juicio. CUARTO: Por haber vencido el lapso dispuesto para su vigencia según la resolución judicial que la impone, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y se declara la libertad sin restricciones.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de la acusada CARMEN NARCISA CAMPOS SALAMANCA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26/02/1988, cédula de identidad V- 18.212.638 soltero, ocupación estudiante, domiciliado en la avenida José Vicente Gutiérrez, casa s/n, sector barrio mundo nuevo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los trece días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. LORENA FIGUEROA