REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004121
ASUNTO : RP01-P-2010-004121

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra del imputado NARCISO JOSE JIMENEZ CADENA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIS JOSEFINA CORTEZ GÓMEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “solicito se le imponga medidas de protección y seguridad para los ciudadanos NARCISO JOSE JIMENEZ CADENA, venezolano, titular de la cedula de identidad 19239970; ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano NARCISO JOSE JIMENEZ CADENA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIS JOSEFINA CORTEZ; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 22-04-2010 se inicio el procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en la cual manifestó; me lanzo piedras que una de ella me pego en el brazo y la rodilla izquierda…”. Así mismo hizo mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismos, o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.

Por su parte la victima ciudadana YELIS JOSEFINA CORTEZ, en la udiencia manifestó: el tiene un problema con mi hijo, mi hijo se enamoró de la mujer de el, cuando el la dejó mi hijo la recogió, y el se metía con mi hijo, y el me dice que ya estaba cansado de esto, fue cuando fui hablar con el y me empezó a lanzar piedras y botellas. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado NARCISO JOSE JIMENEZ CADENA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Así como ella dice, yo venia de mi casa y el hijo empezó, porque yo venia de mi casa y el se encontraba con 5 personas, me sacó una navaja y de ahí vino el lío, ahorita yo no he tenido mas problemas con el, yo no quiero mas lío, habían muchas gente tirando piedra, yo no quiero mas problemas. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor solicitando copia simple de las actuaciones y se reserva el derecho para promover pruebas en su oportunidad legal. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana YELIS JOSEFINA CORTEZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano NARCISO JOSE JIMENEZ CADENA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se evidencia de la versión de la víctima y del contenido del examen médico legal practicado a la misma y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos se señalan como acontecidos el 21 de abril de 2010.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado NARCISO JOSE JIMENEZ CADENA, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público; entre las cuales se tiene la denuncia de la víctima y las versiones de los testigos Francisco José Coa Padrón y Estheylin Jose Jiménez Cadena. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana YELIS JOSEFINA CORTEZ quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano NARCISO JOSE JIMENEZ CADENA, venezolano, titular de la cedula de identidad 19239970; estado civil: concubino, oficio: obrero, residenciado en barrio santa ana, sector la pepsi, casa sin numero cerca de CONMETASA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIS JOSEFINA CORTEZ; de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO