REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000130
ASUNTO : RP01-P-2011-000130


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la primera; en contra del imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LONATÓN, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en que se sustenta la presente solicitud, expuso que los hechos sucedieron en fecha 08 de enero del año 2011, cuando funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, detuvieron al ciudadano en momentos en que estaban cometiendo un robo al camión de la empresa polar, dándose un enfrentamiento entre el funcionario que patrullaba por el Barrio Caiguire, Sector Las Delicias con las personas involucradas en los hechos, resultando herido el imputado de autos, por lo que quedó detenido y recluido en el Hospital de esta ciudad, en vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano. Este hecho lo calificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la empresa Pepsi-Cola y del ciudadano Daniel Jesús Suárez López, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescripta por ser de fecha reciente. Considera la representación del Ministerio Público que se desprenden de elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de ley y por lo tanto solicito a este tribunal decrete Medida privativa de Libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copias simples del acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “yo no le he quitado nada a nadie y no tengo nada que ver con nadie”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN y expuso: “Esta defensa revisada las actuaciones, escuchada al fiscal del ministerio público, considera que por encontrarnos en etapa de investigación lo procedente en este caso es a criterio de la defensa, es solicitar para mi representado, por considerar que no se encuentra configurado el peligro de fuga, tomando en cuenta que mi representado tiene domicilio estable con arraigo en el país y no se evidencia de las actuaciones su deseo de no someterse al proceso, tomando en cuenta que en esta etapa del proceso se encuentra amparado por la presunción de inocencia la cual no ha sido desvirtuada. Solicito copias simples del acta”.
III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues de las actas se infiere que el día 8 de enero del año 2011, aproximadamente a las 8:30 a.m. distribuidores de Pepsi - Cola, se encontraban laborando en el sector Colinas de Caiguire y son sometido a entregar bienes que se encontraban en su poder; asimismo que funcionario de la Policía Municipal de esta ciudad detuvieron al hoy imputado en momentos en que estaban cometiendo el robo al camión de la empresa polar, aconteciendo un enfrentamiento entre el funcionario que patrullaba por el Barrio Caiguire sector las delicias con las personas involucradas en los hechos, resultando herido imputado de autos, por lo que quedó detenido y recluido en el Hospital de esta ciudad, en vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano. Asimismo a las actuaciones cursan: Acta de entrevista al folio 02 rendida por el ciudadano JORWING DAVID GUTIERREZ DÍAZ. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL JESÚS SUAREZ LÓPEZ. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DIEGO RAMÓN VARGAS GARCÍA. Estos tres ciudadanos son los trabajadores de la empresa polar, quienes dan cuenta del hecho punible cometido en su perjuicio. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS DANIEL SALAZAR PINO; ciudadano este que labora como moto-taxista y quien condujo al funcionario de la Policía Municipal al sitio del suceso desde el Mercado Municipal. Al folio 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. A los folios 13 y 14 cursa inspección 0081 y 0088. al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto del arma de fuego que se indica portaba el imputado de autos. A los folio 18 y 19 experticia de reconocimiento legal N° 0017 y 0018; surgiendo de tales actuaciones elementos incriminatorios en contra del imputado como para estimarle autor o participe del hecho punible investigado; configurándose entonces lo establecido en el numeral dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal imputa y existe la presunción razonable del peligro de fuga; poniéndose de manifiesto el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena excede en su límite máximo de los diez años de prisión; desestimando entonces lo argumentado por la defensa en cuanto a su solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen inferir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa y siendo que cualquier otra medida se estima insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, venezolano, con cédula de identidad N° 17.214.589, nacido el 30 de enero de 1981, de estado civil soltero y residenciado en Las Colinas de Caiguire, casa sin número; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre Estado Sucre, con expresas instrucciones de que el imputado quien se encuentra en la sede del Hospital Central de Cumaná recibiendo asistencia médica por la herida con arma de fuego que recibiese en la cabeza, permanezca con custodia policial de ese cuerpo y una vez dado de alta, si sus condiciones lo permiten sea trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ