REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000954
ASUNTO : RP01-P-2009-000954
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 de la mañana; se constituyó en la sala Nº 2A del Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. ROSA MARÌA MARCANO en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-000954, seguida en contra del imputado LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle El Castillo de la Población de Araya, Casa S/Nº, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público ABG. YURAIMA BENITEZ encargado en sustitución de la defensoria Séptima Penal y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto, así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-05-2009, cursante a los folios 44 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle El Castillo de la Población de Araya, Casa S/Nº, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; por el delito de POSESIÒN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Por último, conforme lo dispone el artículo 183 de la ley especial que rige la materia y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito se acuerde la confiscación de la cantidad de dinero y de los objetos incautados en el presente procedimiento; y se pongan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando al imputado LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Solicito a que no se admita la acusación por no llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito que se le ha imputado, previa apreciación que haga la ciudadana Juez hago mía las pruebas promovidas por la representación en base al principio de Comunidad de la Prueba, así mismo solicito a todo evento se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle El Castillo de la Población de Araya, Casa S/Nº, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje y cuando pasaban por el sector Plaza Bolívar, específicamente por la Calle Brión, avistaron a un ciudadano quien vestía pantalón gris a cuadros y camisa beige a cuadros vio tinto, zapatos casuales de color negro, quien al notar la presencia policía tomo actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y amparados en lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera si ocultaba algo entre sus ropas o adheridos al cuerpo, este saco del bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón una cartera de cuero marrón, y en presencia de una ciudadana que pasaba por el lugar que quedo identificada como: ORIOL FIGUEROA, saco de uno de los cubículos de la cartera la cantidad de: tres (03) envoltorios de papel sintético de color negro, atados dos con hilo amarillo y uno con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK y un (01) envoltorio de papel sintético color azul atado con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, realizándole posteriormente una revisión no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detenerlo y a identificarlo como: LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se hagan suyas las pruebas en base al principio de comunidad de la prueba. Y en base al mismo las pruebas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al ahora acusado si admite los hechos, manifestando el mismo a viva voz y sin coacción alguna: “ADMITO LOS HECHOS, Y QUIERO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle El Castillo de la Población de Araya, Casa S/Nº, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, para el ciudadano LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle El Castillo de la Población de Araya, Casa S/Nº, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano LEONEL JOSE MILLAN VIZCAINO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle El Castillo de la Población de Araya, Casa S/Nº, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2011. SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO Y DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de Cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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