REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000259
ASUNTO : RP01-P-2011-000259

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, catorce de enero del año dos mil once siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil RICARDO TORRENS y ARCANGEL GIMON a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000259, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ORTA LANDAETA, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 07-10-92, titular de la cédula de identidad Nº 20.988.855, estudiante, residenciado en el Barrio Boca de sabana, Sector Inan, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y en Cagua urbanización el Toco sector C, casa n° 57. Cagua Estado Aragua, hijo de Noris Landaeta y Juan Orta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, Abg. RUDY PÉREZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. JULIO CESAR ABREU TERAN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, quien se encuentra en esta sala de audiencia ABREU TERAN JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad n° 17.266.685, inscrito en el inpreabogado N° 61.664, con domicilio procesal en Av. INTERCOMUNAL del Valle calle N° 01 edificio FONVICA, piso 23 apto 04 Municipio Libertado distrito Capital, Quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todos y cada una de las obligaciones inherentes del cargo. Por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha doce (12) de enero de 2.011, siendo las 10:20 de la mañana, los funcionarios SM/3RA. JIMÉNEZ EDIXON GARCÍA, S/2DO. MARTINEZ ROSALEZ EVIN, S/2DO. SALAZAR PATIÑO OSCAR y S/2DO. SIFONTES ALFREDO, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control móvil, en el sector Las Palomas de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que vestía jeans de color azul y suéter de color beige, que se desplazaba en actitud sospechosa, evadiendo el punto de control, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a solicitarle a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión corporal que se le iba a efectuar al ciudadano en cuestión, y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron la revisión, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios en forma rectangular, envueltos en material sintético transparente, contentivos en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, manifestando éste ciudadano que era para su consumo. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JUAN CARLOS ORTA LANDAETA Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS ORTA LANDAETA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JUAN CARLOS ORTA LANDAETA, querer declarar y expuso: “Yo venia de viaje traía esa cantidad por que soy consumidor y yo no soy de así es para el tiempo que iba a estar aquí. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Una vez escuchado el fiscal y lo oído por mi representado, el dice que es para su consumidor es dependiente esta sustancia es una persona enferma, el peso de la porción encontrada exceda del limite, no es menos cierto que no esta pesada solo , esta cantidad puede estar en el limite para el consumo, el necesita ayuda para ser insertado en la comunidad, no tiene conducta predelictual, solicita apara mi defendido le dice una medid menos gravosa, ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, quiero advertir al tribunal que si bien es cierto se desprenden de las actas policiales, la hora es las 10: 20 del día miércoles, desde el día se suscito hasta el día que se presentó, sobre pasa el lapso de 48 horas. Hasta el momento de la presentación ante el tribunal de control. Finalmente solicito una medida cautelar menos gravosa, y solicito se oficie al órgano correspondiente la práctica de examen toxicológico correspondiente. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: a criterio de quien decide está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 12-01-11, suscrita por los funcionarios SM/3RA. JIMÉNEZ EDIXON GARCÍA, S/2DO. MARTINEZ ROSALEZ EVIN, S/2DO. SALAZAR PATIÑO OSCAR y S/2DO. SIFONTES ALFREDO, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. 2.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de TREINTA Y UN GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (31 gr. 300 Mg. .3.- Acta de Entrevista, de fecha 12-01-11, rendidas por el ciudadano BERNAL GIOVANNI, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. 4.- Oficio Nº 1RA.CIA.SIP-058, mediante el cual el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, remite al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, las sustancias incautadas, a los fines de que sea practicado el Dictamen Pericial Químico Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Ahora bien visto lo manifestado por la defensa privada en este acto en cuanto a que la presente causa fue presentada ante el Tribunal de control, pasado las 48 horas establecida para poner a disposición al imputado de autos, por parte del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, se observa que según acta policial que cursa al folio 03 de la presente causa, que la hora de la aprehensión del imputado fue a las 10:20 horas de la mañana, del día 12-01-2011 y el referido imputado fue puesto a la disposición de este Tribunal el día 14-01-2011 a las 11:00 de la mañana, tal y como se deja ver al folio 11 de la presente causa, es por lo que este lapso resulto superior al de 48 horas el lapso en el que fue presentado el ciudadano JUAN CARLOS ORTA LANDAETA, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° CONSTITUCIONAL, ante este Tribunal y es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la libertad al imputado desde esta misma sala de audiencias , libertad esta condicionada bajo la figura de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de la Unidad del Alguacilazgo cada ocho días, por lo que se acuerda la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS ORTA LANDAETA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 07-10-92, titular de la cédula de identidad Nº 20.988.855, residenciado en el Barrio Boca de sabana, Sector Inan, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Noris Landaeta y Juan Orta , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3. Consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda remitir copia certifica de las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los fines si considera o no que inicie investigación que corresponda Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-