REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000258
ASUNTO : RP01-P-2011-000258

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 4:50 p.m., se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MILAGROS RAMIREZ y del Alguacil Ricardo Torrens y Arcángel Gimon; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000258, seguida contra los ciudadanos REINALDO JOSE CORREA MARCHAN, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, nacido en fecha 01-12-1991 de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio EL Valle, detrás de los Roques, cerca el modulo de los cubanos, casa s/n, de esta Ciudad y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 16-10-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en calle Herrera, N° 130 detrás del comedor popular de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, Abg. RUDY PÉREZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha trece (13) de Enero de 2.011, siendo las 12:00 horas de la noche los funcionarios SIMON JOSE MENDOZA LOPEZ, JORGE FIGUEROA Y CARLOS CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quines dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando pasaban por el barrio el Valle, Sector Santa Maria , específicamente por la calle principal, cuando avistaron dos ciudadanos quines al notar la presencia de la comisión policial uno de ellos intento correr no logrando su objetivo quinen quedo identificado como Manuel Lope, mientras que el otro que tenia una muleta lanzó un bolso hacia una vivienda de construcción, que se encontraba a espalda del mismo y quien dijo llamarse Reinaldo Correa Reinaldo Correa , motivo por el cual le dieron voz e alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin que se incautara a los mismo nada adherido a su cuerpo, posteriormente salio un ciudadano quien se identifico como David José Guevara , quine manifestó ser propietario de la vivienda en construcción, y procedió a abrir la puerta de la vivienda donde el ciudadano retenido había lanzado el bolso, una vez dentro de la misma lograron incautar el bolso con un emblema del ejercito de Venezuela, que al abrirlo en presencial de los ciudadanos Carlos José Marcano Rincones y David José Guevara, el mismo contenía en su interior una bolsa de color blanco con el logo Never Land, la cual tenia cuatro trozos de tamaño regular, de hierva seca compacta de color verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, un envase de materiales sintético de color blanco con tapa de color azul , el cual contenía trece (13) envoltorios elaborados en materias sintético de color Blanco con Rosado todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, siete (07) mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con rosado contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína , una tijera mango de materias sintético de color negro , un carrete de hilo de color blanco usado y en razón de los antes expuesto procedieron practicar la detención de los mismos luego de imponerlos del articulo 125 del COPP quedando identificados como REINALDO JOSE CARRERA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, soltero, residenciado en el Barrio EL Valle, Calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad Y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en el Barrio El Valle, casa s/n de esta ciudad de Cumana, y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ y REINALDO JOSE CARRERA MARCHAN, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado REINALDO JOSE CORREA MARCHAN querer declarar y expuso: “ mi compañero y yo estábamos buscando a unos amigos, n lo conseguíamos y fue cuando venia el gobierno y nos pararon allí afuera no revisaron, los funcionarios tenían una bolsita pequeña, viene el dueño de la casa abre la puerta llevan el policial, me estaban metiendo para dentro, luego salio y dijo ve lo que estaba adentro, yo le dije a mi mamá que le pusieron droga encima, es todo.”. Se hizo comparecer a la sala al imputado JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, quien expuso: “venia caminado a buscar a una gente nos paro un policía me eche para atrás, diciendo que abran la casa buscaron a un señor y encontraron un bolso y yo no senada de eso, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “observa la defensa que en el presente procedimiento, que no hay testigos presénciales de los hechos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; ya que en el acta de entrevista de los testigos en el folio 05 Y 06 los mismos manifiestan que ellos no vieron cuando los muchachos lanzaron tal bolso, estuvieron en el procedimiento cuando ya ellos estaban detenidos, solamente presenciaron, cuando los funcionarios entraron a la casa y después fue que entraron ellos y fue que los funcionarios le mostraron lo que habían encontrado, ellos en ningún momento presenciaron a mis defendido lanzar ningún objeto al presunto sitio que manifiesta los funcionarios policiales, no existen elementos de convicción contra mis defendidos, por lo que no está lleno el numeral 2 del artículo 250, que es la pluralidad de indicios en contra de éstos. Lo que existe en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, son puras actas administrativas. Así mismo, el Fiscal del Ministerio público, dice que está lleno el tercer numeral del artículo 250, siendo esto falso, porque al no haber testigos presénciales de los hechos, no hay peligro de obstaculización, porque no hay testigos; y el peligro de fuga tampoco existe, porque mis defendidos tienen arraigo en esta ciudad de Cumaná. El fiscal del Ministerio público habla de la magnitud del daño causado, se pregunta esta defensa cuál daño causado, ya que no estaban distribuyendo, vendiendo; y se evidencia al folio 7, que mis defendidos no tiene registros policiales; por lo que solicito la se decrete a mis representados una medida cautelar sustitutiva, mientras se continúa con la investigación. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, escuchada la declaración de los imputados, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 13-01-11, suscrita por los funcionarios SIMON JOSE MENDOZA LOPE, JORGE FIGUEROA Y CARLOS CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referido. (Folio 02) 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 13-11-11, rendida por los ciudadanos, MARCANO RINCONES CARLOS JOSE Y DAVID JOSE GUEVARA quienes fungieron como testigos presenciar del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 05 y 06). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAÍNA y MARIHUANA (Folio 07). 4.-Registro de Cadena de Custodia y evidencia Física. (Folio 09).- 5.- Acta de verificación de sustancia por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad y el experto del laboratorio, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína y Marihuana.- (Folio 13).- Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE CORREA MARCHAN, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, nacido en fecha 01-12-1991 de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio EL Valle, detrás de los Roques, cerca el modulo de los cubanos, casa s/n, de esta Ciudad y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 16-10-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en calle Herrera, N° 130 detrás del comedor popular de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad; quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar donde los imputados de autos quedarán recluidos, a la orden de este juzgado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-