REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004919
ASUNTO : RP01-P-2010-004919
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada GALIA GONZALEZ, en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana MARIA MILAGROS DE LA ROSA BOADA de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.918, residenciada en Tres Picos, sector Prometeo de Mayo, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre, por considerar que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda subsiguientemente a la privación judicial preventiva de libertad que solicita, ya que afirma que ésta perpetró el delito que precalifica como INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NOLVERTA VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.244, residenciada en el Callejón plaza Bolívar, detrás de nauta hogar, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre.-
| Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido a la imputada, el que En fecha 03-11-09, la ciudadana Carmen Nolverta Velásquez Flórez interpuso denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó que en esa misma fecha recibió llamada telefónica de una amiga mediante la cual le informó que su terreno le estaba siendo invadido, por lo cual la referida denunciante se trasladó al día siguiente hacia donde esta ubicado su terreno y se percató que se encontraban en dicho terreno un muchacha y un muchacho; donde el muchacho le manifestó que a ellos nadie los iba a sacar de ahí y que si los sacaban los iban a sacar muertos, manifestándoles la señora Carmen Velásquez que ella tenia todos sus documentos en regla y que sería mejor que se salieran. Se observa que luego de ello la representación fiscal especifica que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo establecido excede de tres años y que no se encuentra prescrita.-
A ello adiciona que de las actuaciones policiales practicadas y que acompaña a su escrito se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es responsable de la comisión de delito que le atribuye detallando en forma minuciosa los recaudos que estima dan fundamento a tal aseveración.-
Finalmente expresa que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena a imponer y peligro de obstaculización influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comprometen de manera desleal o reticente; argumenta que el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03-11-09, rendida por la ciudadana CARMEN NOLVERTA VELASQUEZ FLORES, donde manifestó lo siguiente: “bueno resulta que yo recibí una llamada telefónica de una amiga y me dice que mi terreno me lo estaba invadiendo y yo fui al otro día para donde esta mi terreno y me doy cuenta que se encontraba una muchacha y un muchacho, diciéndome el muchacho que a ellos nadie los iba a sacar, y que si los sacaban los sacaban muertos,… es todo”. (folio 01).
2.- Acta de Inspección, de fecha 16-11-09, suscrita por el funcionario JOSE MARIN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde entre otras dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 09:40 horas de la mañana fui comisionado para realizar una inspección ocular en un terreno ubicado en tres picos, en el barrio primero de mayo, sector las torres, procedí a trasladarme al lugar, una vez en el mismo me entreviste con una ciudadana de sexo femenino quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda el cual le expuso del motivo de mi presencia y procedí a realizar la siguiente inspección observando: se trata de un terreno una vivienda (rancho) amueblada, detrás del terreno se encuentran tres viviendas (rancho), hay dos palos enterrado alrededor del terreno es utilizado como tendedero de ropa, se encuentra una mata de ahullama y alrededor se encuentra cuatro palos que es utilizado como cerca,... es todo. (Folios 2).
3.- Copia Fotostática, del documento de compra venta ante la Notaria Pública de Cumana, de unas bienhechurías consistente en un rancho de dos habitaciones, sala comedor y cocina, construida en una parcela de ejido municipal, ubicada en el barrio primero de mayo de ésta ciudad, a la ciudadana CARMEN NORBERTA VELASQUEZ FLORES. (Folio 4, 5, 6 y 7).
4.- Constancia de Asignación de Parcela, emitida por la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI). (Folios 9 y 10).
5.- Copia Fotostática, de fecha 21-04-1997, del documento de cesión de venta a la O.C.V. PRIMERO DE MAYO, representada por Carlos José Malave, ante el Registro Subalterno de Cumana, de un lote de terreno ubicado en el sector tres picos numero catastral 02 en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. (Folio 12, 13, 14, 15, 16).
6.- Ampliación de la denuncia, de fecha 29-03-2010 sostenida por la ciudadana CARMEN NORBERTA VELASQUEZ FLORES, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. (folio 21).
7.- Declaración rendida en fecha 29-03-10, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, por el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VARGAS SALAYA, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:”yo fui con mi señora y una comisión de la policía hasta la propiedad que habían invadido, y delante de los funcionarios ellos dijeron que de ahí nadie los iba a sacar,… es todo. (Folio 22, y vlto.)
8.- Declaración rendida en fecha 30-03-10, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, por la ciudadana: ROXANA ARRECIAH MARTINEZ, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:”yo cuando me pare y fui a llevar a mi hija al colegio me di cuenta que en el terreno de Carmen Velásquez estaban armando un rancho,… es todo. (Folio 23, y vlto.)
9.- Declaración rendida en fecha 30-03-10, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, por la ciudadana: MARITZA COROMOTO VILLAFAÑE CASTALEDA, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:”yo recibí una llamada telefónica de Roxana donde me decía que el terreno de Carmen se lo habían invadido,… es todo. (Folio 25, y vlto.)
10.- Declaración rendida en fecha 12-04-10, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, por la ciudadana: ELSA DEL VALLE RODRIGUEZ, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:”soy vicepresidenta de la OCV, del sector donde vivo, cuando le invadieron el terreno a la señora Carmen me fueron avisar a la casa, a los pocos días se realizo una asamblea de ciudadanos donde se plateo y quedo asentado en el libro de asambleas que no estábamos de acuerdo con dicha invasión,… es todo. (Folio 28, y vlto.)
11.- Acta de Investigación Ocular, de fecha 21-04-10, suscrita por el funcionario ARCADIO AGUILERA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la inspección fotográfica, estudio socio económico o censar a la familia invasora del inmueble. (Folio 36).
12.- Citación Nª 1473-10, remitida y recibida por la imputada MARIA MILAGROS DE LA ROSA, quien fue citada a los fines de rendir declaración, no compareciendo a la misma, ni justifico su ausencia.-
Tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrentes .-
En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar algunos el criterio reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 251 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad; de igual manera en fallo de 1° de Abril de 2004 en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se indica “Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindico en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.- En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, el delito imputado por la fiscalia del ministerio publico es de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal delito este que tiene una condición especial en cuanto a su forma flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que se considera delito flagrante aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse, el delito de invasión presenta una situación de flagrancia permanente o continuada durante el periodo de tiempo que dure la misma o que se encuentre el presunto autor del hecho ocupando el bien objeto de la presunta invasión, es por lo que en el caso que nos ocupa resulta inoficioso acordar una orden judicial de aprehensión, ya que en estos casos debe el órgano de policía proceder a la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando necesaria una orden judicial de aprehensión, tal y como la solicita la Fiscalia del Ministerio Publico en la presente causa .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 3° y 251 numerales 2° y Parágrafo Primero y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSION de la ciudadana MARIA MILAGROS DE LA ROSA BOADA de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.918, residenciada en Tres Picos, sector Prometeo de Mayo, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre.- Notifíquese la presente decisión a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la misma.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-