REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003280
ASUNTO : RP01-P-2008-003280

SENTENCIA QUE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Y EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el abogado Rubén Darío Ruiz González, en su carácter de Defensor Privado del imputado MOISES AUGUSTO RAMOS LEON, titular de la cédula de identidad No. 18.418.642, a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ENRIQUE RAMOS LEON; mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que su representado cumplió cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas al decretársele la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente solicita se decrete el Cese del Régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido, argumentando que su representado ha decidido enrolarse como parte de la tripulación de una embarcación atunera adscrita a la flota pesquera de una compañía con sede en esta ciudad. Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Son causas de extinción de la acción penal:

…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-12-2009, el imputado MOISES AUGUSTO RAMOS LEON, titular de la cédula de identidad No. 18.418.642, admitió los hechos de la acusación, solicitando la suspensión condicional del proceso, por lo que el Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de seis (06) meses, imponiendo las siguientes condiciones:

1.- Cumplir un régimen de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- Informar al Tribunal en caso de cambio de domicilio o residencia.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que emergen suficientes elementos que permiten a esta Juzgadora prescindir de la audiencia oral de verificación de cumplimiento, exigida por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habiendo sido fijada dicha audiencia no pudo celebrarse por la incomparecencia del imputado. Observándose igualmente que en el presente caso no hace falta celebrar audiencia, para dictar la decisión correspondiente, ya que de actas emergen elementos suficientes que conducen a determinar si el imputado de autos cumplió o no con las condiciones que le fueron impuestas en razón de haberse decretado en su favor la Suspensión Condicional del Proceso.

En tal sentido de la revisión del Sistema IURIS 2000, se pudo constatar que el imputado de autos ha venido cumpliendo aunque no de forma regular con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, siendo el día 07-06-2010 la última presentación cumplida, con lo cual se evidencia que cumplió con la primera de las condiciones fijadas por este Tribunal para la Suspensión Condicional del Proceso.

Con respecto de la segunda condición, la defensa en su escrito señala que el motivo de su pedimento, es por el trabajo obtenido por el acusado, que involucra sus posibles salidas temporalmente del país como tripulante de una embarcación atunera, con lo cual se evidencia que el imputado cumplió con la segunda condición impuesta, al notificarle a este Tribunal, a través de su defensor, un posible cambio en su residencia o domicilio.
Habiéndose constatado el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado MOISES AUGUSTO RAMOS LEON, en razón de la suspensión condicional del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en las citadas normas legales de los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo igualmente el Sobreseimiento de la causa de acuerdo con lo establecido en la norma del artículo 318 numeral 3° y así se debe decidirse.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano MOISES AUGUSTO RAMOS LEON, titular de la cédula de identidad No. 18.418.642, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ENRIQUE RAMOS LEON y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión y una vez firme, remítase la causa al Archivo. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO