REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002792
ASUNTO : RP01-P-2010-002792

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), siendo las 02:10 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de Sala NEBRIG GÓMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en la Causa Nº RP01-P-2010-002792, seguida en contra de ANGEL FERNANDO RODRIGUEZ Venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 16.486.797, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial, en perjuicio de YUJERSI REBECA RODRIGUEZ, en contra de quien se impusieran medidas de protección y seguridad y en razón del incumplimiento de la misma por parte del imputado. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima del Ministerio Público; el imputado, previa citación y la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al imputado; previamente imponiéndole del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado quien se identificó como ANGEL FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 16.486.797, domiciliado en el Barrio Caigüire, detrás del Estadio, Sector Brisas del Mar, Casa S/N° (TLF: 0412-1885515), expuso: “cuando me pasaron a la audiencia me dijeron unas cosas que me tenía que presentar para unas charlas, pero desde ese problema que pasó con mi hermana en la casa donde yo vivía, ella se puso conmigo yo le di una trompada, me llevaron a la policía y pasé como tres días, el día de la audiencia me dijeron una parte, pero no se dónde es, aparte de eso yo me fui de esa casa con mi esposa y no vivo allí.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se otorga a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “en virtud del no cumplimiento de la medida y de las razones alegadas por el imputado, solicito se le impongan nuevamente las medidas de protección y seguridad.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se otorga a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “considera esta defensa que vista la manifestación que ha efectuado mi representado, conforme a la cual existe una desinformación en cuanto atañe al sitio en el cual tenía que recibir charlas y orientación, esta defensa considera que esta sujeta a derecho a la solicitud fiscal de solicitar que se le vuelvan a imponer las medidas de protección y seguridad, y solicita se le otorgue copia simple a él y a su defensa a los fines de que comparezca por ante la Oficina de Género y Mujer con su ubicación exacta para que el pueda cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

A continuación este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: oídas como han sido las partes presentes en sala, observa este Tribunal que en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual por estimar que existían elementos para estimar que el imputado de autos se encontraba incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUJERSI REBECA RODRIGUEZ, se impuso como medida cautelar al imputado a los fines de evitar nuevos actos de violencia la contenida en el numeral 7° del artículo 92 de la ley especial, consistiendo en la asistencia al centro especializado en materia de violencia de género, en específico la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa. Siendo que el imputado de autos alegando desconocimiento respecto de los hechos, expresó no haber logrado comparecer al citado ente, solicitando en este acto la representación fiscal le sea impuesta nuevamente la medida cautelar que en su oportunidad se le impusiere en audiencia de presentación de detenidos, solicitud ésta a la cual no hizo oposición la defensa del imputado, en el entendido de que el fin último de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es la protección a la mujer en su condición de débil jurídico, siendo deber del Estado la adopción de las medidas que sean requeridas para el alcance de dicho implementación, así como también de la implementación de las políticas que al efecto deban ser dictadas; siendo que las disposiciones de la referida Ley especial deben ser aplicadas en concatenación con las del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora del proceso penal, en atención a los principios de afirmación y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal en los términos en los que fuere solicitado. En consecuencia; este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ANGEL FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 16.486.797, domiciliado en el Barrio Caigüire, detrás del Estadio, Sector Brisas del Mar, Casa S/N° (TLF: 0412-1885515), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial, en perjuicio de YUJERSI REBECA RODRIGUEZ, de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 7° del artículo 92 de la ley especial, consistente en la asistencia al centro especializado en materia de violencia de género, en específico la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa. Se acuerda librar oficio a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. NELISSA SALAZAR