REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000336
ASUNTO : RP01-P-2011-000336
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Enero de 2011, siendo las 12:20 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.937, nacido en fecha 17/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-4, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o en Sector Punta Araya, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, ampliamente identificado en las actas, presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido s le otorga la palabra al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, quien manifestó: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón quien expone: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de mi defendido y que hagan presumir que sea autor de delito alguno y ello en razón de que tan solo en el expediente cursa el acta policial que describe la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión, lo cual se estima insuficiente ya que no existe declaración alguna de testigo que al menos de fe sobre la veracidad de tal actuación, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado tal como lo señala el Ministerio Público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio público, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/01/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 4 en al cual se indica que encontrándose en labores de patrullaje en al población de punta Araya, en el sector La Trinidad, donde según llamada telefónica se encontraban unas personas alterando el orden público, una vez en el lugar los funcionarios se acercan a verificar al situación y un ciudadano que vestía un suéter manga larga color azul y pantalón blanco, se torna agresivo queriendo arremeter contra la comisión policial diciendo palabras obscenas tratan de calmar la situación y el ciudadano insiste con la agresividad en contra de los funcionarios, le dan al voz de alto este se niega a acatarla, se le conduce a la patrulla, se le practica revisión corporal no encontrándose nada de interés criminalístico y lo detienen; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no existe en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, Acogiéndose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.937, nacido en fecha 17/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-4, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o en Sector Punta Araya, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Nelissa Salazar