REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000333
ASUNTO : RP01-P-2011-000333

RESOLUCIÓN QUE DECRETA RATIFICACIÓN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:20 AM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y el Alguacil Ricardo Torrens, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ANÍBAL RAMÓN RAMÍREZ GÜIPE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.189.235, nacido en fecha 19/11/1975, de profesión u oficio asistente de la Prefectura del Municipio Sucre, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, Cocales Los Ruices, Casa S/N°, frente a la panadería, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDRY COROMOTO RIVERO CARRILLO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó la misma no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien expuso: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, a través del cual solicitó la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 Ordinales 5 y 6,en contra del ciudadano ANÍBAL RAMÓN RAMÍREZ GÜIPE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, cuando fue detenido el imputado de autos, plenamente identificado, luego que fuera interpuesta denuncia en su contra por parte de la ciudadana YUDRI COROMOTO RIVERO CARRILLO, quien manifestó: “yo me quería ir para mi casa y él agarró y me cayó a coñazos y me pegó contra el piso, me partió la boca y llegó la policía”. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Es todo. Acto seguido la juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se le otorga la palabra al imputado ANÍBAL RAMÓN RAMÍREZ GÜIPE, quien manifestó: Ella estaba en estado de ebriedad y estaba dando un espectáculo en la calle, yo me la llevé a casa de mi tía que vive cerca del Terminal y allí se tornó agresiva y empujó a mi tía, yo fui a levantarla y ella me dio un bofetón, yo me contuve porque conozco sobre la ley que protege a las mujeres y ella se fue de nuevo hacia la calle y pegó la cabeza de la reja y se salió a agarrar una botellas para lanzarlas hacia la casa, yo la fui a buscar de nuevo y ella sola se volvió a golpear contra la reja y fue cuando me di cuenta que tenía toda la frente inflamada por el golpe.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien alega: A los fines de garantizar el objeto de la Ley, que es evitar violencia intrafamiliar, es por lo que esta defensa no hace oposición a la ratificación de las medidas de protección y seguridad solicitadas por la fiscalía.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos de fecha 21 de Enero de 2011, cuando fue detenido el imputado de autos, plenamente identificado, luego que fuera interpuesta denuncia en su contra por parte de la ciudadana YUDRI COROMOTO RIVERO CARRILLO, quien manifestó: “yo me quería ir para mi casa y él agarró y me cayó a coñazos y me pegó contra el piso, me partió la boca y llegó la policía”. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Acta de Denuncia de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Raúl Leoni, y realizada por la ciudadana YUDRY COROMOTO RIVERO CASTILLO, quien es víctima en la presente causa (folio 02 y vto). Copia fotostática de Constancia Médica realizada por el galeno Juan C. Reyna V., quien labora en el Ambulatorio Urbano I, ubicado en Santa Fe, Estado Sucre, en el cual indica que la ciudadana YUDRY RIVERO presentó contusiones y laceraciones en cara y cuero cabelludo (folio 03). Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (folio 07)Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (folio 12 y vto). Oficio N° 162-, de fecha 22 de Enero de 2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la práctica de examen médico legal realizado a la ciudadana YUDRY COROMOTO RIVERO, el cual arrojó como resultado el siguiente: Contusión equimótica cara interna labio superior; contusión edematosa en región frontal; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 03 días; sin secuelas (folio 16). Memorando N° 9700-174-SDC-176, de fecha 22 de Enero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ANÍBAL RAMÓN RAMÍREZ GÜIPE, no presenta registros policiales (folio 17). Por lo que este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de los recaudos cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, cuestión que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victima de algún tipo de agresión, considerando así mismo esta juzgadora que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta para el ciudadano ANÍBAL RAMÓN RAMÍREZ GÜIPE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.189.235, nacido en fecha 19/11/1975, de profesión u oficio asistente de la Prefectura del Municipio Sucre, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, Cocales Los Ruices, Casa S/N°, frente a la panadería, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDRY COROMOTO RIVERO CARRILLO, la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, las cuales son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena continué la presente causa por el procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar