REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000332
ASUNTO : RP01-P-2011-000332
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:15 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Yegres, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.527, residenciado en el Rincón de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó la misma no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se decrete Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO previamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (comisaría de Araya), quienes dejan constancia en acta que se encontraban en el punto de control ubicado en el tramo vial Punta Araya el Rincón, cuando recibieron una llamada telefónica donde informaban que en la población del Rincón en Araya a la orilla de la playa en una ranchería se encontraban unos ciudadanos distribuyendo drogas, por lo que se trasladaron hasta el lugar, observando a cinco ciudadanos, y una vez que uno de los observa a la comisión policial, se metió la mano en el bolsillo del pantalón sacando varios envoltorios y lanzándolos al piso, observándose que los mismos eran contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, de igual forma los funcionarios dejan constancia en acta que tal situación fue observada por dos ciudadano quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO. Por los hechos antes narrados es por lo que en este acto solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga el derecho de palabra al imputado ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, quien manifestó: Yo soy consumidor.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien alegó: Esta defensa en el deber de traer a colación a esta sala de audiencia los principios constitucionales que tiene todo ciudadano y que como norma suprema deben ser garantizados, además del principio de presunción de inocencia del cual goza todo ciudadano en esta fase del proceso, no podemos obviar el derecho a la libertad y el estado de libertad que le debe ser garantizado a todo ciudadano, y para que los mismos se vean afectados, deben existir elementos serios y fundados que comprometan la responsabilidad de mi representado en hecho delictivo; en tal sentido considera esta defensa, que tales elementos no cursan en el presente asunto nos encontramos en una fase de investigación, por lo que solicito la libertad sin restricciones de m defendido, pues ello no significa que el mismo pueda obstaculizar el proceso o en su defecto evadir su responsabilidad ante una futura investigación, pues en ningún momento ha dado señales de querer evadir el proceso. En caso contrario y de no compartir este criterio el Tribunal, solicito la imposición de Medida cautelar de posible y mediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último insto al Ministerio Público a los fines que recabe los resultados del examen toxicológico practicado a mi defendido.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible este que se le atribuye al imputado ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (comisaría de Araya), quienes dejan constancia en acta que se encontraban en el punto de control ubicado en el tramo vial Punta Araya el Rincón, cuando recibieron una llamada telefónica donde informaban que en la población del Rincón en Araya a la orilla de la playa en una ranchería se encontraban unos ciudadanos distribuyendo drogas, por lo que se trasladaron hasta el lugar, observando a cinco ciudadanos, y una vez que uno de los observa a la comisión policial, se metió la mano en el bolsillo del pantalón sacando varios envoltorios y lanzándolos al piso, observándose que los mismos eran contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, de igual forma los funcionarios dejan constancia en acta que tal situación fue observada por dos ciudadano quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por la imputada antes identificadas, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Actas de entrevistas, de fecha 21/01/11, rendidas por los ciudadanos ROMÁN ANTONIO MATA FIGUEROA Y FÉLIX RAFAEL SALAZAR FIGUEROA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 02 y 03). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 21/01/2011 (Folio 06). Acta Policial de fecha 21/01/2011, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Comisaría de Araya, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada MARIHUANA. (Folios 07). Registro de Cadena de Custodia de la sustancia y los objetos y prendas personales incautadas en el procedimiento. (Folio 09). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-011, practicada por el experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de DIEZ GRAMOS (10g) (Folio 16). TERCERO: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, en virtud que no se encuentra acreditada mala conducta predelictual de la imputada y la misma tiene domicilio fijo en el país; en virtud de lo cual se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la cual se ordena oficiar lo conducente. Se decreta la detención en flagrancia considerando que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.527, residenciado en el Rincón de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando del régimen de presentación impuesto al imputado ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Nelissa Salazar