REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000331
ASUNTO : RP01-P-2011-000331

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día de 22 de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:27 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Ricardo Torrens, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del imputado LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.856, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en la Llanada Sector 02, Vereda 31, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraba en labores de patrullaje por el sector la llanada, cuando observaron aun ciudadano quien la notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y lanzo un envoltorio hacia una residencia por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificársele como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron practicarle una revisión corporal, sin que se le encontrada adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la residencia donde fue lanzado el envoltorio, siendo atendidos por el ciudadano Teobaldo Antonio Segura, luego de colectar el envoltorio determinaron que el mismo era contentivo de una presunta droga de la denominada Cocaína y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA.. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien manifiesta: Yo soy consumidor pero era menos la cantidad que tenía. Y tengo el ojo rojo porque los funcionarios policiales me golpearon.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: Esta defensa observa que como nos encontramos en una fase de investigación, a los fines de garantizar el estado de libertad contemplado en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una medida menos gravosa, ya que a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se cuenta con un solo testigo, al cual le llama la atención a esta defensa, por ser el dueño de la causa en donde fue incautada la droga. Y en vista de lo manifestado por mi representado, en cuanto a que fue golpeado por los funcionarios policiales, solicito a este Tribunal que mi defendido sea evaluado por la Medicatura Forense y que sean remitidas copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior. Asimismo solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público a los fines que recabe las resultas de la evaluación toxicológica con carácter de urgencia.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraba en labores de patrullaje por el sector la llanada, cuando observaron aun ciudadano quien la notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y lanzo un envoltorio hacia una residencia por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificársele como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron practicarle una revisión corporal, sin que se le encontrada adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la residencia donde fue lanzado el envoltorio, siendo atendidos por el ciudadano Teobaldo Antonio Segura, luego de colectar el envoltorio determinaron que el mismo era contentivo de una presunta droga de la denominada Cocaína y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA.; y por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/01/11, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 02). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 21-01-2011 (Folio 03). Acta de Entrevista, de fecha 21/01/2011, rendidas por los ciudadanos TEOBALDO ANTONIO SEGURA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas (Folio 04). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0391, practicada por el experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (9g con 865mg) (Folio 17). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.856, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en la Llanada Sector 02, Vereda 31, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, el cual por haberse realizado en fecha 21/01/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de examen médico forense a los fines de ser evaluada la lesión que presenta el imputado de autos en el ojo derecho, para lo cual deberá ser trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 23 de Enero de 2011 a las 11:00 AM. Se acuerda el traslado del imputado de autos hasta un centro asistencial a los fines que reciba atención médica de emergencia por la lesión que presenta en el ojo derecho, para lo cual deberá ser trasladado el día 23 de Enero de 2011 a las 8:30 AM. Se acuerda remitir adjunto oficio, copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.856, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en la Llanada Sector 02, Vereda 31, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad en calidad de detenido, aislado del resto de la población penal, hasta tanto se determine si el mismo es consumidor de la sustancia incautada. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole que el imputado deberá quedar en calidad de detenido, aislado del resto de la población penal, hasta tanto se determine si el mismo es consumidor de la sustancia incautada. Líbrese oficio al Jefe Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se le realice examen médico forense con carácter de urgencia al imputado de autos, el día 23 de Enero de 2011 a las 11:00 AM, a los fines que se le evalúe la lesión que presenta el ojo derecho y se remitan las resultas a este Tribunal en la brevedad posible. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a los fines que se sirvan de trasladar inmediatamente al imputado de autos hasta un centro asistencial a los fines que reciba atención médica de emergencia por la lesión que presenta en el ojo derecho. Remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior adjunto oficio. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar