REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000325
ASUNTO : RP01-P-2011-000325
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día veintidós (22) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:40 A.M., se constituyó en la Sede del Circuito Judicial Labora del Estado Sucre, Sede Cumaná, ello, de acuerdo oficio N° 2011-081, de fecha 20 de enero de 2011, emanado de la Rectoría del Estado Sucre; en el cual se informa que por instrucciones recibidas de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acordado que las audiencias correspondientes al día de hoy, serán realizadas en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná; por lo que se constituye el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° 4° C-07-2011, seguida en contra de las ciudadanas JOSY ORFELINA RENGEL MATA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.920, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 15-06-81, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; FELIMAR ELENA RENGEL MATA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.919, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.816.699, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-12-83, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y los Abgs. Armando Acuña y Hernán Ortiz. Siendo puestas las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba de los Abgs. Armando Acuña y Hernán Ortiz, manifestando a estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 20-01-2011, cuando la víctima Adriana Velásquez, interpuso denuncia, en la cual manifestó que las imputadas de autos se metieron en su casa y la golpearon en todo el cuerpo y la cara, y así mismo agredieron a sus dos hijos y a su esposo. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el de LESIONES LEVES, determinándose la participación de las imputadas de autos, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando las imputadas no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Hernán Ortiz, quien expone: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-01-2011. igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de las imputadas de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Adriana Velásquez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a las imputadas de autos, como las personas que agredieron físicamente a ella, a su esposo y a sus hijos. Al folio 3, cursa acata de investigación penal suscrita por los funcionarios del IAPES. A los folio 4, 5 y 6, cursa acta de entrevista a los ciudadanos Simón José Velásquez, Simón José Velásquez Velásquez y Andreisi del Carmen Velásquez Velásquez, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación. Al folio 19, cursa inspección N° 0179, al sitio del suceso. Al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-168, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Al folio 23, cursa evaluación médico legal practicada a la ciudadana Andreisi del Carmen Velásquez, donde se evidencia asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 4 días, secuelas no. Al folio 24, cursa evaluación médico legal practicada al ciudadano Simón José Velásquez, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 26, cursa evaluación médico legal practicada a la ciudadana Adriana Josefina Velásquez el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 28, cursa evaluación médico legal practicada a la ciudadana Marvelis Guerra, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece penal corporal, cuya acción no esta prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, sean autores o partícipes del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas JOSY ORFELINA RENGEL MATA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.920, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 15-06-81, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; FELIMAR ELENA RENGEL MATA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.919, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.816.699, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-12-83, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercarse a las víctimas y a sus familiares. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a las referidas imputadas. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR