REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000324
ASUNTO : RP01-P-2011-000324

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintidós (22) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:37 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Carlos Villarroel, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos DOMINGO RAMÓN ROJAS GRANADO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.184, nacido en fecha 31/12/1963, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Casanay, Barrio El Centenario, Calle Principal, Casa S/N°, como a 200 Mts después de la bloquera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Municipio Sucre; y DOMINGO RAFAEL ROJAS REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.592.947, nacido en fecha 17/06/1983, residenciado en Casanay, Barrio El Centenario, Calle Principal, Casa S/N°, como a 200 Mts después de la bloquera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Municipio Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito libertad sin restricciones para los ciudadanos DOMINGO RAMÓN ROJAS GRANADO y DOMINGO RAFAEL ROJAS REYES, plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 3:45 AM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamado vía radial por parte de la central y se les informa que habían recibido llamada telefónica notificando que en el Sector El Centenario, en la residencia del señor DOMINGO ROJA, se encontraba una música a alto volumen, se trasladan al sitio y el señor le baja el volumen a la música, posteriormente vuelven a recibir llamado radial informando que en la residencia persistía la música en alto volumen, los funcionarios se vuelven a trasladar a la misma y al tratar de conversar con el señor, el mismo sale de su residencia con voz alterada diciendo que la casa era de él y que él podía hacer lo que quisiera en ella y comenzó a ofender a los funcionarios con palabras obscenas y trataron de agredirlos, por lo que fueron identificados como DOMINGO RAMÓN ROJAS GRANADO y DOMINGO RAFAEL ROJAS REYES, detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por tales motivos es que solicito la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos antes identificados, ya que de las actas procesales se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado DOMINGO RAMÓN ROJAS GRANADO, quien manifestó: No deseo declarar. Se le otorga la palabra al imputado DOMINGO RAFAEL ROJAS REYES, quien manifestó: No deseo declarar.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien manifestó: En atención a la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera este Tribunal que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado en fecha 21 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 3:45 AM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamado vía radial por parte de la central y se les informa que habían recibido llamada telefónica notificando que en el Sector El Centenario, en la residencia del señor DOMINGO ROJA, se encontraba una música a alto volumen, se trasladan al sitio y el señor le baja el volumen a la música, posteriormente vuelven a recibir llamado radial informando que en la residencia persistía la música en alto volumen, los funcionarios se vuelven a trasladar a la misma y al tratar de conversar con el señor, el mismo sale de su residencia con voz alterada diciendo que la casa era de él y que él podía hacer lo que quisiera en ella y comenzó a ofender a los funcionarios con palabras obscenas y trataron de agredirlos, por lo que fueron identificados, detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD de los ciudadanos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos DOMINGO RAMÓN ROJAS GRANADO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.184, nacido en fecha 31/12/1963, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Casanay, Barrio El Centenario, Calle Principal, Casa S/N°, como a 200 Mts después de la bloquera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Municipio Sucre; y DOMINGO RAFAEL ROJAS REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.592.947, nacido en fecha 17/06/1983, residenciado en Casanay, Barrio El Centenario, Calle Principal, Casa S/N°, como a 200 Mts después de la bloquera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Municipio Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar