REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002929
ASUNTO : RP01-P-2010-002929

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:00 M., se constituye se constituye en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. LORENA FIGUEROA RAMIREZ y del Alguacil NEBRIG GOMEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002929, seguida al imputado FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ, venezolano, 20 años de edad, vendedor de flores, fecha de nacimiento 22-11-1989, de20 años de edad, Residenciado en el sector caserío arapo calle 2 casa sin numero, frente al CDI, carretera nacional Puerto la Cruz, titular de la cedula de identidad N.-8.443.844; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la defensa pública primera Abg. Elizabeth Betancourt; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-10-10, cursante a los folios 39 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestando el imputado FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ, NO querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al defensor publico: “revisada como ha sido la acusación fiscal considera procedente este defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no reunir los requisitos del articulo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando el mismo se refiere a esas suficiencia de elementos de convicción que apoyen la imputación fiscal lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, pedimento que se hace confo5rme al Art. 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 4 ambos de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa ante un eventual juicio oral y publico hago mías la pruebas ofrecidas por la representación fiscal en virtud del principio de a comunidad de las pruebas, asimismo solicito visto el cumplimiento por parte de mi defendido de régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, así como el tiempo por el cual fue establecido solicito el cese de la medida impuesta conforme al articulo 264 del COPP.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 22-08-2010. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa publica, quien expone: “vista la admisión de lo hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga inmediatamente la pena conforme a lo establecido en el art 376 del COPP e invoco de igual manera el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mimo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, lo cual sumados sus extremos, da una pena de 3 años de prisión. Al aplicarse lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, se rebaja la pena de 1 año. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces el acusado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ, venezolano, 20 años de edad, vendedor de flores, fecha de nacimiento 22-11-1989, de20 años de edad, Residenciado en el sector caserío arapo calle 2 casa sin numero, frente al CDI, carretera nacional Puerto la Cruz, titular de la cedula de identidad N.-8.443.844; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda que el acusado de autos continúe en libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución disponga lo conducente. Se ordena el cese de la medida de presentaciones impuesta. Cúmplase. Se emplaza a las partes para que pasado el lapso de 10 días hábiles, concurran por ante la Fase de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR