REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000322
ASUNTO : RP01-P-2011-000322
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 3:20 p.m., se constituyó en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná, ello, de acuerdo a oficio N° 2011-081, de fecha 20 de enero de 2011, emanado la Rectoría del Estado Sucre; en el cual se informa que por instrucciones recibidas de la Presidencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acordado que las audiencias correspondientes al día de hoy, serán realizadas en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná; por lo que se constituye el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° 4º C-04-2011; seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN MORENO, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 20.126.014, natural de Carúpano; nacido en fecha 18-08-90; soltero; de oficio recepcionista; hijo de Dilia Josefina Moreno y Sócrates Rafael Martínez; residenciado en Camagüey, vía Cumaná-Carúpano, casa S/Nº, cerca de la alcabala de El Peñón, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYNA FRANCISCA BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre; la Fiscal Quinta del Ministerio público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública Nº 5. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que en este acto se le designó a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública Nº 5, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de su solicitud. Solicitó además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa observa, que en el informe de tránsito, no se refleja infracción alguna, cometida por mi representado, por lo que no podemos hacer alusión a un delito culposo; y mucho menos, a un hecho delictivo, porque el mismo, en ningún momento, tuvo intención de causar algún daño. En tal sentido, al no poder subsumir su conducta en un tipo penal, esta defensa solicita la libertad sin restricciones del mismo. Sin que ello signifique su obligación a someterse al proceso.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, lo cual se evidencia de lo siguiente: INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 2. Al folio 5 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE. A los folios 6 y 7, cursa Acta policial suscrita por el funcionario Robert Portuguez, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cursa al folio 16, examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 7 días, curación e incapacidad por 45 días, secuelas sin poderse precisar; elementos éstos que hacen decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ LUIS MARÍN MORENO, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 20.126.014, natural de Carúpano; nacido en fecha 18-08-90; soltero; de oficio recepcionista; hijo de Dilia Josefina Moreno y Sócrates Rafael Martínez; residenciado en Camagüey, vía Cumaná-Carúpano, casa S/Nº, cerca de la alcabala de El Peñón, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYNA FRANCISCA BRITO; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta, las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR