REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000562
ASUNTO : RP01-P-2006-000562
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El día veinte (20) de Enero de dos mil Once (2011), siendo las 8:30a.m, se constituyó en la Sala 2-B, de este circuito judicial penal el Juzgado CUARTO de Control, presidido por la ABG. KARELINA ARENAS, quien en este estado se AVOCA al conocimiento de la causa, acompañada de la ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, secretaria de sala y del alguacil ciudadano CARLOS VILLAROEL, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-000562, en causa que se le sigue al imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.691, nacido el 03-04-1960, de 50 años, soltero, de profesión obrero, hijo de José Eloina Alpino y Pedro Nodazco Alpino, residenciado en la Calle Herrera, Edificio El Milagro, planta baja, al lado de la Arepera Carlos Vallejo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos previa comparecencia por citación, el Defensor Privado, ABG. VERSELYS GONZALEZ y el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público para ABG. RUDY PEREZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que fuese presentada en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 71 al 76, presentado en fecha 04-10-2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por los hechos ocurridos en fecha 17-03-2006, el imputado de autos fue puesto a disposición de esta representación Fiscal por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Comando antidrogas, con sede en Guanta Estado Anzoátegui, se dirigieron a una vivienda ubicada en la Avenida Arístides Rojas, calle Herrera Sector Plaza Bolívar parte alta de la Licorería El Velero de esta ciudad a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad para lo cual se4 hicieron acompañar de los ciudadanos VICTOR MODESTO MÀRQUEZ Y JESUS ANTONIO DIAZ LISTA , una vez en la vivienda en cuestión lo cual tardaron en abrir escuchando un ruido, y observando que un objeto fue lanzado desde la ventana de la casa, al abrir la puerta los funcionarios se identificaron como tal e informaron que se trataba de una orden de allanamiento procediendo a entrar en la referida vivienda y efectuaron la revisión de la misma en la cual se encontraban ocho personas , no encontrando nada de interés criminalistico en las primeras cuatro habitaciones y al entrar a la quinta habitación el ciudadano MIGUEL ALPINO CARDIET quien reside en esa habitación tomo un recipiente que se encontraba en el closet manifestando que el mismo contenía una sustancia ilícita y que era de su propiedad y al revisar dicho recipiente el mismo contenía en su interior dieciséis envoltorios de color azul contentivo a su vez de un polvo blanco sustancia esta que según dictamen pericial químico Nª CO-LC—LCO- DQ/198-2006 resulto ser de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO RAMOS CON DOS MILIGRAMOS (4 grm 2 mgs) y en la parte exterior de la casa se encontró un koala el cual al ser abierto tenia en su interior un arma de fuego tipo pistola 9mm con los seriales desvastados, un cargador y varios cartuchos. Inmediatamente procedieron a imponerle sus derechos constitucionales al ciudadano MIGUEL ALPINO CARDIET establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hasta la sede de la comandancia de la policía de esta ciudad, así como los elementos de convicción, solicito se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien se identificó como MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.691, nacido el 03-04-1960, de 50 años, soltero, de profesión obrero, hijo de José Eloina Alpino y Pedro Nodazco Alpino, residenciado en la Calle Herrera, Edificio El Milagro, planta baja, al lado de la Arepera Carlos Vallejo, de esta ciudad de Cumaná, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. VERSELYS GONZALEZ y expone: oída como ha sido la acusación fiscal, la cual ha sido presentada en esta sala de audiencias en contra de mi defendido, esta defensa no se opone a la misma, ya que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares impuesta por este Tribunal a mi defendido en fecha 19-03-2006 ya que el mismo tiene mas de tres años presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Décima Primera del ministerio Publico, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Décima Primera del el Ministerio Público par el Régimen Procesal Transitorio, en contra del acusado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.691, nacido el 03-04-1960, de 50 años, soltero, de profesión obrero, hijo de José Eloina Alpino y Pedro Nodazco Alpino, residenciado en la Calle Herrera, Edificio El Milagro, planta baja, al lado de la Arepera Carlos Vallejo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 74 y 75 e las presentes actuaciones. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al acusado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, si desea acogerse a las medidas alterativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en lo que respeta a la suspensión. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.691, nacido el 03-04-1960, de 50 años, soltero, de profesión obrero, hijo de José Eloina Alpino y Pedro Nodazco Alpino, residenciado en la Calle Herrera, Edificio El Milagro, planta baja, al lado de la Arepera Carlos Vallejo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de 1 a 2 años de prisión, siendo su término medio 1 año y 6 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 1 año de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado MIGUEL RAMÓN ALPINO CARDIET, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.691, nacido el 03-04-1960, de 50 años, soltero, de profesión obrero, hijo de José Eloina Alpino y Pedro Nodazco Alpino, residenciado en la Calle Herrera, Edificio El Milagro, planta baja, al lado de la Arepera Carlos Vallejo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No es posible para este Tribunal determinar el tiempo en el cual habrá de cumplirse la totalidad de la pena por encontrarse el acusado en libertad. Se acuerda mantener al acusado de autos en estado de libertad en que se encuentra. Se decreta el cese de las mediadas cautelares impuesta al acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar el cese de las medidas de presentación del imputado de autos. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR