REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000343
ASUNTO : RP01-P-2011-000343

RESOILUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintitrés (23) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 2:25 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.763.172, nacido en fecha 16/10/1983, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 03, Casa N° 14, cerca de la cancha de bolas criollas, Cumaná, Estado Sucre; y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.996, nacido en fecha 03/10/1977, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 19, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no contar con defensor de confianza, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito libertad sin restricciones para los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 03:25 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Brasil , cuando lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole a uno de ellos en sus bolsillos una bolsa contentiva de veintitrés (23) envoltorios contentivos de presunta cocaína, quedando identificado como José Rafael Rivero Rivas; mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron la cantidad de sesenta y cuatro (64) bolívares fuertes. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que los asisten, quedando identificados como JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA. Por tales motivos es que solicito la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, ya que de las actas procesales se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS, quien manifestó: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorga la palabra al imputado LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien manifestó: En atención a la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones, por cuanto la considera ajustada a derecho, ya que no se cuentan con testigos presénciales que avalen el dicho policial.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera este Tribunal que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado en fecha 21 de Enero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 03:25 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Brasil , cuando lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole a uno de ellos en sus bolsillos una bolsa contentiva de veintitrés (23) envoltorios contentivos de presunta cocaína, quedando identificado como José Rafael Rivero Rivas; mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron la cantidad de sesenta y cuatro (64) bolívares fuertes. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que los asisten, quedando identificados como JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD de los ciudadanos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.763.172, nacido en fecha 16/10/1983, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 03, Casa N° 14, cerca de la cancha de bolas criollas, Cumaná, Estado Sucre; y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.996, nacido en fecha 03/10/1977, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 19, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar