REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000341
ASUNTO : RP01-P-2011-000341

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día 23 de enero de 2011, siendo la 3:34pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Karelina Arenas, acompañado de la Secretaria, Abg. Desirée Barreto Santaella y el Alguacil Carlos Villarroel, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano RICUBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado, previo traslado, se impone al imputado del motivo de la audiencia y este designa como su defensor al abogado en ejercicio Abg. Alberto González, ipsa 44231 con domicilio procesal en la calle Petión centro comercial santiago Tobía, planta alta local 4, Cumaná Estado sucre, quien estando presente Acepta el cargo y presta el Juramento de Ley y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano RICUBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Todo en razón a que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es igual a 12 años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de delito es de naturaleza pluriofensiva, que atenta contra derechos de suma valía como la salud y la vida; todo ello lo fundamento en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, igualmente le indico que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede ASUNTO RP01-P-2006-3273.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como RICUBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.590, chofer, soltero, residenciado en Las terrazas Cumanesas, torre 3 apto 16D, piso 16, teléfono 4319304, Cumana Estado Sucre y expone: Yo me encontraba allí de visita estaba llevándole dinero a mi hijo Ronny José quine vive allí en esa casa él tiene 12 años, yo al momento del allanamiento estaba dentro de la casa estaba de visita, le hacen requisa en la vivienda y encuentran en un cuarto de un muchacho que falleció el 1 de enero quien era mi cuñado y debajo del colchón estaba la droga yo estaba con el funcionario y el testigo, el cuarto estaba todo deteriorado yo era la única persona que estaba dentro el abuelo es un discapacitado solo deambula con andadera yo era el único y por eso presté la colaboración.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: Una vez leída las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, lo oportuno es oponerse a la misma y solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva para este ciudadano por considerar en este caso que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo exigido en su ordinal 2 y 3 , se puede observar que no existen fundados elementos de convicción que determinen que de forma directa ni indirecta que el ciudadano RICUBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ sea el autor del delito que precalifica al vindicta pública se puede observar que de acuerdo a un trabajo previo de inteligencia el órgano auxiliar penal solicita a través del Fiscal del Ministerio Público una orden de allanamiento a realizarse en una vivienda donde supuestamente una persona mencionada como Yeni, practica actividades de ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes como se evidencia al folio 5 es decir se especifica de forma concreta quien es la persona a procurar su detención por la supuesta actividad ilícita aunado a ello se puede evidenciar en los folios que acompañan la solicitud fiscal y en el acta policial y las entrevistas de JOSE RATIA Y FELIX RODRÍGUEZ que el ciudadano RICUBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ fue aprehendido sin haber el mismo sido detenido en una acción de flagrancia o denotar actitud que al vincule a ningún tipo penal, es mas por el mismo dicho de los funcionarios actuantes y los testigos que acompañaron a los mismos a la practica de la visita domiciliaría queda establecido que este ciudadano en todo momento colaboró con el órgano actuante, no opuso ningún tipo de resistencia, no esquivó el llamado de los funcionarios y señala de forma concreta e inequívoca que no tenía ningún tipo de vinculación con esa sustancia y que eso era de una persona distinta a él, por todo ello es que considero oportuno que debe tomarse en consideración la solicitud de este defensor de dejar sin efecto la aplicación de la medida de privación de libertad por no evidenciarse que existan fundados elementos de convicción en su contra y como efecto del mismo deberían otorgársele su libertad sin restricciones ahora bien con relación al numeral 3 este defensor estima que aun a pesar de estar en una fase investigativa con respecto a la investigación de un delito precalificado como el ocultamiento no es menos cierto que se debe de estimar en primer lugar que este ciudadano tiene su arraigo en el país específicamente en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre, es una persona que es de bajos recursos no están dadas la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización y seria un acto de injusticia que se dejara privada de libertad a una persona que no tiene relación en la comisión de un delito por el simple hecho de estar en un sitio cuando se va a ubicar a la persona supuesto autor del mismo y no se encuentra con esta y se trae a otra este defensor con respecto a este ultimo ordinal considera en un buen ejercicio de administración de justicia y en pro de resguardar los intereses del Estado Venezolano representado por la vindicta pública como los derechos y garantías de este ciudadano lo oportuno seria la de aplicar una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a criterio de este defensor los supuestos que motivarían esa privación judicial solicitada por el Ministerio Público pueden razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otras medidas menos gravosas recalcando que esto es en pro de lo establecido en el articulo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICUBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 22/01/2011, siendo las 3:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Cumana, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Tercero de Control, la cual debía practicarse en una vivienda Ubicada en Barrio la Trinidad, vereda H-03, casa s/n, pintada de Color Rosada, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la referida vivienda fueron atendidos por un ciudadano que se encontraba en la sal a quien se le dio voz de alto y se le practico una revisión corporal sin que se le encontrara nada adherido a su cuerpo , y quien quedo identificado como Rigoberto José Malavé González, de igual forma los funcionarios procedieron a practicarles una reviso en el inmueble, observando en la primera habitación un señor discapacitado quien dijo llamarse Pedro Rivero de 84 años de edad, en la segunda habitación en uno de los dos colchones que se encontraban en el lugar, exactamente en el interior de uno, incautaran una (01) bolsa de color verde contentiva de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sin que en el resto de la vivienda se encontrara ningún otro elemento de interés criminalístico y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del COPP, quedando el mismo RICUBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ, encontrándose cubierto el primero ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado RICUBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: De Orden de Allanamiento emanada del Juzgado tercero de Control, previo requerimiento de la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas (folio 02). De Acta de visita domiciliaria de fecha de fecha 22-01-11, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y el hoy imputado, de igual forma dejan constancia de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 06). Del Acta Policial, de fecha 22-01-11, suscrita por los funcionarios actuantes, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 8). De Acta de Entrevistas, de fecha 22-01-2011, rendidas por los ciudadanos JOSE RAFAE RATIA CORDOVA Y FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ AGUILERA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 10 y 11).Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 22-01-2011, donde dejan constancia que la sustancia incautada es presunta droga de la denominada Crack (Folio 12) y Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 13), encontrándose cubierto el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a 12 años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de la imputada y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa.. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICUBERTO JOSE MALAVE GONZALEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.590, chofer, soltero, residenciado en Las terrazas Cumanesas, torre 3 apto 16D, piso 16, teléfono 4319304, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, concatenado con el segundo aparte; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase a la Comandancia de la Guardia Nacional de esta ciudad. Se determina la Comandancia de Policía de esta ciudad como sitio de reclusión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR