REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000340
ASUNTO : RP01-P-2011-000340

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día 23 de enero de 2011, siendo la 3pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Karelina Arenas, acompañado de la Secretaria, Abg. Desirée Barreto Santaella y el Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano INGRID DEL CARMEN MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado, previo traslado, se impone a la imputada del motivo de la audiencia y esta designa como su defensor al abogado en ejercicio Abg. Alberto González, ipsa 44231 con domicilio procesal en la calle Petión centro comercial santiago Tobía, planta alta local 4, Cumaná Estado sucre, quien estando presente Acepta el cargo y presta el Juramento de Ley y se impone de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano INGRID DEL CARMEN MARCANO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Todo en razón a que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es igual a 12 años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de delito es de naturaleza pluriofensiva, que atenta contra derechos de suma valía como la salud y la vida; todo ello lo fundamento en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Acto seguido, el Juez procede a instruir a la imputada con respecto al motivo de la presente audiencia, y, asimismo, la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como INGRID DEL CARMEN MARCANO, venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.199, hija de Mileiza Marcano y Ángel Vicente Narváez residenciada en el Barrio l Malariologia, calle Paraíso, casa 4, teléfono 0293 4335067, Cumaná Estado Sucre y expone: Yo no vivo en esa casa estaba al lado voy para tres meses de embarazo incluso ellos se llevaron un poco de cosas de esa casa.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: Una vez leída las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, lo oportuno es oponerse a la misma y solicitar la aplicación de una medida cautelar para esta ciudadana por considerar en este caso no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo exigido en su ordinal 3 , se puede observar que este defensor estima que aun a pesar de estar en una fase investigativa con respecto a la investigación de un delito precalificado como el ocultamiento no es menos cierto que se debe de estimar en primero lugar que esta ciudadana tiene su arraigo en el país específicamente en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre, es una persona que es de bajos recursos no están dadas posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización, con respecto a este ultimo ordinal considera en un buen ejercicio de administración de justicia y en pro de resguardar los intereses del Estado Venezolano representado por la vindicta pública como los derechos y garantías de esta ciudadana si en el supuesto negado esta jurisdicente no acoge el criterio de desestimar la solicitud fiscal y lo oportuno seria la de aplicar una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a criterio de este defensor los supuestos que motivarían esa privación judicial solicitada por el Ministerio Público pueden razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otras medidas menos gravosas, por ultimo este defensor considera oportuno evidenciándose la actitud física que presenta mi auspiciada previa autorización de la misma se acuerde la practica de un evaluación forense para determinar el grado de gestación del embarazo que presenta. De seguidas la imputada expone: Autorizo que me hagan ese examen tengo como tres meses.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada INGRID DEL CARMEN MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 22/01/2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Cumana, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Tercero de Control, la cual debía practicarse en una vivienda Ubicada en Barrio la Trinidad, vereda H-03, casa s/n cumana Estado Sucre, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos RODRIGUEZ CARVAJAL WILLIAN JOSE Y GONZALEZ COLON DANIEL ANTONIO quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la referida vivienda procedieron a entrar a la misma por cuanto estaba abierta, encontrándose dentro de la misma una ciudadana quien quedo identificada como INGRID DEL CARMEN MARCANO, a quien impusieron del motivo de la visita y a quien le impusieron del articulo 205 del C.O.P.P, practicándoles una revisión corporal, incautándole a la misma 80 envoltorios de papel aluminio contentivos de trozos blancos de presunta crack ; de igual forma en una mesa de una computadora de madera de color marrón incautaron la cantidad de 32 mini envoltorios de papel aluminio contentivos de trozos blanco de la presunta droga denominada Crack, para un total de 112 mini envoltorios con crack y varios billetes de moneda nacional dando la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (645 Bs. f) , de igual forma los funcionarios dejaron constancia que en el resto del inmueble no incautaron ningún otro elemento de interés criminalístico y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerla del articulo 125 del COPP, quedando identificada como INGRID DEL CARMEN MARCANO, encontrándose cubierto el primero ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada INGRID DEL CARMEN MARCANO, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende: De Orden de Allanamiento emanada del Juzgado tercero de Control, previo requerimiento de la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas cursante al folio 02, de acta de visita domiciliaria de fecha de fecha 22-01-11, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y la hoy imputada, de igual forma dejan constancia de la incautación de las sustancias y objetos ya referidos, es decir; 112 envoltorios de papel aluminio contentivos de trozos blanco de la presunta droga denominada Crack y varios billetes de moneda nacional dando la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (675 Bs. f), cursante al Folio 06. Del Acta Policial, de fecha 22-01-11, suscrita por los funcionarios actuantes, donde deja constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias cursante al Folio 10. Del Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 22-01-2011, donde dejan constancia que la sustancia incautada es presunta droga de la denominada Crack cursante al Folio 11, de acta de Entrevistas, de fecha 22-01-2011, rendidas por los ciudadanos RODRIGUEZ CARVAJAL WILLIAN JOSE Y GONZALEZ COLON DANIEL ANTONIO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos cursante a los folios 12 y 13, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, encontrándose cubierto el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a 12 años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de la imputada y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluri ofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa, toda vez que si bien es cierto como señala la defensa la norma exige en todo procedimiento el mínimo de dos testigos instrumentales lo cual constituye una garantía que asiste a toda persona sometida a un proceso investigativo, no menos cierto es que tal circunstancia se subsume dentro de lo que es un derecho individual, y siendo que, nuestro máximo tribunal en sala constitucional ha establecido este tipo de derecho individuales cuando se hayan en contraposición con derecho colectivo, estos últimos deben prevalecer ante los primeros, más aún en los casos de aquellos delitos vinculados con la materia de droga que atentan contra derechos ampliamente protegidos, como lo son la vida y la salud de las personas. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada INGRID DEL CARMEN MARCANO, venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.199, hija de Mileiza Marcano y Ángel Vicente Narváez residenciada en el Barrio l Malariologia, calle Paraíso, casa 4, teléfono 0293 4335067, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de traslado adjunto oficio al Médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicado para el día 25 de Enero de 2011 a las 08:00am evaluación que determine su estado de gestación. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ofíciese a la Guardia Nacional. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR