REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000339
ASUNTO : RP01-P-2011-000339

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintitrés 23 de Enero del año (2011), siendo las 1:50 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y el Alguacil Ricardo Torrens, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.526, nacido en fecha 31/05/1967, de profesión u oficio artesano, residenciado en Altagracia, Calle Miramar, Casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9,25, 16 y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó la misma no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova Gonzáles, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se decrete Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSÉ SURGA SERRA; previamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9,25, 16 y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero de 2011, siendo las 1:15 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuando labores de patrullaje en la urbanización Gran Mariscal de esta ciudad, reciben llamada radial para que se trasladen a la calle Miramar en donde se había efectuado un atraco en el bodegón media luna, se trasladan y el encargado del local le indica a la comisión que había sido objeto d e un atraco por el ciudadano a quien apodan El pinqui, el cual lo despojo de un dinero en efectivo y el mismo vestía franela negra y bermuda de color amarilla, realizan un recorrido por el sector logran avistar a un ciudadano con la misma vestimenta por la calle Puerto rico le dan la voz de alto le realizan revisión corporal encontrándole a la altura de la cintura entre el pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón marca FORGE HI-CARBÓN lo detienen y lo identifican como PEDRO JOSÉ SURGA SERRA. Por los hechos antes narrados es por lo que en este acto solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado PEDRO JOSÉ SURGA SERRA;, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga el derecho de palabra al imputado PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, quien manifestó: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien alegó: Esta defensa en el deber de traer a colación a esta sala de audiencia los principios constitucionales que tiene todo ciudadano y que como norma suprema deben ser garantizados, además del principio de presunción de inocencia del cual goza todo ciudadano en esta fase del proceso, no podemos obviar el derecho a la libertad y el estado de libertad que le debe ser garantizado a todo ciudadano, y para que los mismos se vean afectados, deben existir elementos serios y fundados que comprometan la responsabilidad de mi representado en hecho delictivo; en tal sentido considera esta defensa, que tales elementos no cursan en el presente asunto nos encontramos en una fase de investigación, por lo que solicito la libertad sin restricciones de m defendido, pues ello no significa que el mismo pueda obstaculizar el proceso o en su defecto evadir su responsabilidad ante una futura investigación, pues en ningún momento ha dado señales de querer evadir el proceso. En caso contrario y de no compartir este criterio el Tribunal, solicito la imposición de Medida cautelar de posible y mediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera este tribunal que PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9,25, 16 y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible este que se le atribuye al imputado PEDRO JOSÉ SURGA SERRA; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 22 de Enero de 2011, siendo las 1:15 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuando labores de patrullaje en la urbanización Gran Mariscal de esta ciudad, reciben llamada radial para que se trasladen a la calle Miramar en donde se había efectuado un atraco en el bodegón media luna, se trasladan y el encargado del local le indica a la comisión que había sido objeto d e un atraco por el ciudadano a quien apodan El pinqui, el cual lo despojo de un dinero en efectivo y el mismo vestía franela negra y bermuda de color amarilla, realizan un recorrido por el sector logran avistar a un ciudadano con la misma vestimenta por la calle Puerto rico le dan la voz de alto le realizan revisión corporal encontrándole a la altura de la cintura entre el pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón marca FORGE HI-CARBÓN lo detienen y lo identifican como PEDRO JOSÉ SURGA SERRA. Igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9,25, 16 y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/01/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 en al cual se indica que 22 de Enero de 2011, siendo las 1:15 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuando labores de patrullaje en la urbanización Gran Mariscal de esta ciudad, reciben llamada radial para que se trasladen a la calle Miramar en donde se había efectuado un atraco en el bodegón media luna, se trasladan y el encargado del local le indica a la comisión que había sido objeto d e un atraco por el ciudadano a quien apodan El pinqui, el cual lo despojo de un dinero en efectivo y el mismo vestía franela negra y bermuda de color amarilla, realizan un recorrido por el sector logran avistar a un ciudadano con la misma vestimenta por la calle Puerto rico le dan la voz de alto le realizan revisión corporal encontrándole a la altura de la cintura entre el pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón marca FORGE HI-CARBÓN lo detienen y lo identifican como PEDRO JOSÉ SURGA SERRA; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no existe en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, Acogiéndose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ SURGA SERRA; ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.526, nacido en fecha 31/05/1967, de profesión u oficio artesano, residenciado en Altagracia, Calle Miramar, Casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9,25, 16 y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar