REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000338
ASUNTO : RP01-P-2011-000338

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintitrés (23) de Enero de 2011, siendo las 1:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos MARCO JOSÉ DÍAZ DURAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.288, nacido en fecha 15/04/1989, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Peñón, Calle Bolívar, Casa N° 7085, Cumaná, Estado Sucre; y JOHAN JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.948, nacido en fecha 22/07/1977, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, Calle Principal, Casa S/N°, frente al Restaurante Bahía Marina, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad a los ciudadanos MARCO JOSÉ DÍAZ DURAN y JOHAN JOSÉ BERMÚDEZ, ampliamente identificado en las actas. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado MARCO JOSÉ DÍAZ DURAN, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado JOHAN JOSÉ BERMÚDEZ, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón quien expone: Oída la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de mis defendidos y que hagan presumir que sean autores de delito alguno, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados tal como lo señala el Ministerio Público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio público, a favor de los ciudadanos MARCO JOSÉ DÍAZ DURAN y JOHAN JOSÉ BERMÚDEZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, no se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está precisada la existencia de un hecho punible, solo cursando la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 en la cual se indica que encontrándose en labores de patrullaje en el sector El peñón de esta ciudad, el 22/01/2011, logran avistar a dos ciudadanos que se encontraban agrediéndose físicamente entre ellos mismos y lanzándose objetos contundentes tales como piedras y botellas se les acerca la unidad policial les dan la voz de alto les practican revisión corporal no encontrándose nada de interés criminalístico y los detienen; al folio 9 cursa acta de investigación penal de recepción del procedimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 10 cursa inspección 0187 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos y al folio 12 cursa memorando en el cual se señala que no registran entradas policiales, a juicio de quien decide, no existiendo en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a delito alguno. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, Acogiéndose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos MARCO JOSÉ DÍAZ DURAN y JOHAN JOSÉ BERMÚDEZ, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos MARCO JOSÉ DÍAZ DURAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.288, nacido en fecha 15/04/1989, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Peñón, Calle Bolívar, Casa N° 7085, Cumaná, Estado Sucre; y JOHAN JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.948, nacido en fecha 22/07/1977, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, Calle Principal, Casa S/N°, frente al Restaurante Bahía Marina, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar