REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000330
ASUNTO : RP01-P-2011-000330

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:58 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Hortensia Martínez Velásquez y el Alguacil José Yegres, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del imputado JUAN DE DIOS RAMÍREZ ROQUE, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.772.928, nacido en fecha 15/04/1976, residenciado en el Sector el Canal, calle San Antonio, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano JUAN DE DIOS RAMÍREZ ROQUE, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Tercero de Control , la cual debía practicarse en una residencia ubicada en el Sector la Canal, calle San Antonio, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento , una ves en la referida vivienda procedieron a tocar la puerta de la misma siendo atendidos por un ciudadano de nombre JUAN DE DIOS RAMÍREZ ROQUE, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.928, quien manifestó que la ciudadana requerida era su cuñada y que la misma no se encontraba, de igual forma los funcionarios lo impusieron del motivo de la visita, procedieron a revisar la misma incautando en el ultimo cuarto que da con el patio, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, de igual forma los funcionarios dejaron constancia que en el resto del inmueble no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como JUAN DE DIOS RAMÍREZ ROQUE. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado JUAN DE DIOS RAMÍREZ ROQUE, quien manifiesta: Yo soy consumidor.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: Esta defensa observa que como nos encontramos en una fase de investigación, a los fines de garantizar el estado de libertad contemplado en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una medida menos gravosa, ya que a criterio de esta defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 2° se observa que la supuesta droga fue incautada en la pared que corresponde al patio y que colinda con el fondo de otra vivienda, por lo que no podemos precisar si esa droga realmente pertenece a mi defendido, por cuanto la pared es común para ambas casas, aunado que la orden de allanamiento no iba dirigida a mi representado, sino a la ciudadana Jhoanna Salazar. En cuanto al ordinal 3°, el mismo no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y presenta una residencia fija, por lo que no podemos apartarnos a la regla que es la libertad, y acogernos a la excepción sin haber fundados elementos de convicción, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal y se imponga a mi representado de una medida menos gravosa. Y vista la declaración de mi defendido y una vez que esta defensa pudo observar que se le ordenó la práctica de evaluación toxicológica a mi defendido y a través de conversaciones con el mismo, manifestó que dicha evolución se había materializado, por lo que insto a la Fiscalía del Ministerio Público para que recabe los resultados de la misma.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Tercero de Control, la cual debía practicarse en una residencia ubicada en el Sector la Canal, calle San Antonio, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento , una ves en la referida vivienda procedieron a tocar la puerta de la misma siendo atendidos por un ciudadano de nombre JUAN DE DIOS RAMÍREZ ROQUE, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.928, quien manifestó que la ciudadana requerida era su cuñada y que la misma no se encontraba, de igual forma los funcionarios lo impusieron del motivo de la visita , procedieron a revisar la misma incautando en el ultimo cuarto que da con el patio, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, de igual forma los funcionarios dejaron constancia que en el resto del inmueble no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como JUAN DE DIOS RAMÍREZ ROQUE; y por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 21/01/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 01). Acta de visita domiciliaria de fecha de fecha 21/01/11, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los testigos presénciales y el hoy imputado, de igual forma dejan constancia de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 02). Acta de Inspección N° 0180, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. (Folio 03). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 04). Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, previo requerimiento de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico (folio 05). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0391, practicada por el experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2g con 730mg) (Folio 14). Acta de Entrevista, de fecha 21/01/2011, rendidas por los ciudadanos CASTELLAR ASTUDILLO MANUEL ANTONIO Y LUÍS ENRIQUE NARVÁEZ BRITO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 16 y 18). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS RAMÍREZ ROQUE, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.772.928, nacido en fecha 15/04/1976, residenciado en el Sector el Canal, calle San Antonio, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, el cual por haberse realizado en fecha 21/01/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN DE DIOS RAMÍREZ ROQUE, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.772.928, nacido en fecha 15/04/1976, residenciado en el Sector el Canal, calle San Antonio, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad en calidad de detenido, aislado del resto de la población penal, hasta tanto se determine si el mismo es consumidor de la sustancia incautada. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole que el imputado deberá quedar en calidad de detenido, aislado del resto de la población penal, hasta tanto se determine si el mismo es consumidor de la sustancia incautada. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar